REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º
DEMANDANTE: HECTOR LUIS FARIAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.449.196 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS VILLANUEVA y ZULAY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nos. 37.759 y 121.063 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 8.918.232, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CABELLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
-I-
En fecha 17 de Diciembre del 2.007, se admite demanda por Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y ZULAY MARQUEZ, supra identificada, los cual exponen en su escrito libelar, lo siguiente: “… Desde el día treinta de mayo del año dos mil cinco (30-05-2005) el ciudadano HECTOR LUIS FARIAS LEON ya identificado es beneficiario de cinco (5) Letras de Cambio emitidas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y aceptada para su pago por el librado aceptante, ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) cada una que acompañamos a este libelo en original… donde se pone de manifiesto que el ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad personal Nº 5.922.170, debe al ciudadano HECTOR LUIS FARIAS LEON, la cantidad contenida en los títulos dados, el cual se obligo a pagar los días treinta de octubre del año dos mil cinco (30-10-2005), treinta de abril del año dos mil seis (30-04-2006), treinta de octubre del año dos mil seis (30-10-2006), treinta de abril del año dos mil siete (30-04-2001) y treinta de octubre del año dos mil siete (30-10-2007) en su respectivo orden y que esta son las fechas que aparecen impresa en las Letras mencionadas como fecha de pago… es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar por COBRO DE BOLIVARES como en efecto demandamos a través del procedimiento de INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, con domicilio en la Intersección de la Avenida 2 con la Carrera 8 Casa S/N Sector Altos del Paramaconi, Maturín Estado Monagas, para que convenga en pagar a ello sea compelido por este Tribunal las siguientes cantidades y derechos: PRIMERO: La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de la deuda principal contenida en los títulos valores. Que oponemos en forma de derecho al demandado. SEGUNDO: Los intereses de mora devengados y los que siguieren causando hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas procesales de la presente acción calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: La diferencia que media hasta este momento desde la fecha de presentación al cobro por concepto de la devaluación de la moneda… De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y para evitar que queden ilusorias las resultas del presente juicio solicitamos a este Tribunal decretar Medida de Enajenar y Gravar sobre un Bien Inmueble propiedad del demandado, según consta en documento público registrado en el primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 6 Protocolo 180 Tomo 4 en fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho (07-04-1998)… Solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Posteriormente el día veintiocho (28) de Febrero del presente año 2008 el ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el ciudadano CESAR CABELLO, ut supra identificado se da por intimado en el presente juicio.
Subsiguientemente el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, consigna escrito solicitando la confesión Ficta del demandado en virtud que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
-II-
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En abundancia a ello, es criterio jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fechas 29 de Agosto del 2003 que establece lo siguiente: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
A tenor de lo antes expuesto, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede claramente determinar, que siendo la citación un acto eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa se vio realizada dicha citación el día veintiocho (28) de Febrero del presente año 2008 cuando el ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, se da por intimado en el presente juicio, no formulo oposición alguna dentro del plazo de los diez días siguientes a su intimación, ni contesto la presente demanda ni promovio prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, más aún si el día veintiocho (28) de Febrero del presente año 2008, se dio por citado en el presente juicio mediante diligencia, tal como se desprende del folio 20 de las actas que conforman el presente expediente, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
En el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y ZULAY MARQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS FARIAS LEON contra el ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS, debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) ha intentado los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y ZULAY MARQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS FARIAS LEON contra el ciudadano BARTOLO DE JESUS PARTIDAS. En consecuencia la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes en virtud de que comenzó a regir el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria decretada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en fecha 06 de Marzo del año 2007 a la parte gananciosa;
PRIMERO: La Suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de la deuda principal contenida en los títulos valores.
SEGUNDO: Los intereses de mora devengados y los vencidos hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: La corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas desde la fecha que se hizo exigible el pago, hasta su total y definitiva cancelación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 01:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30625
Mbrs
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