Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERGE, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 1.992, bajo el No. 12, Tomo 4-A, con posterior reforma de fecha 17 de Abril del año 2.002, anotado bajo el No. 61, Tomo 19-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.276 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el No. 32, Tomo 1255 A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.794.751, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.051 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Exp. 008742
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., parte demandada en la presente causa que versa sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que incoara su en contra el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERGE, C.A. La referida apelación es contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 23 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el No. 008742 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, sólo hizo uso de este derecho la parte demandada, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a las conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Vale resaltar, que el recurso de apelación interpuesto es en contra de la decisión de fecha 09 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…”Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente se pudo observar:
PRIMERO: Escrito de Contestación de fecha 31 de Marzo del año 2008, constante de cinco (05) folios útiles, consignada por el ciudadano DANIEL AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.794.751, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.931 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CORPORACIÓN 2475, C.A., parte demandada en el presente juicio por REIVINDICACIÓN intentado por la empresa INVERGE, C.A.
SEGUNDO: En la parte final del folio cuatro (04) y comienzo del folio cinco (05) del mismo escrito presentado por el ciudadano DANIEL AJMAD, se puede observar que este propone por vía de integración de litisconsorcio a la Sociedad de Comercio SERVICIO INTEGRADOS 2481, C.A.
Efectivamente, se puede constatar de la revisión exhaustiva de las actas que presentan el presente expediente que junto al escrito que consigno el Abogado arriba identificado constante de cinco (05) folios útiles, de fecha 31 de Marzo del año 2008. Con este proceder, por de más inexplicable, se considera que el abogado pretende confundir al Tribunal.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 Parágrafo único del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensa, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
En este sentido, el ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia”.
Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos del abogado DANIEL AJMAD, en la cual consigna escrito de contestación en representación de la parte demandada CORPORACIÓN 2475, C.A., y en el mismo escrito opone por vía de tercería el llamamiento forzoso de la Sociedad Mercantil “SERVICIO INTEGRADOS 2481, C.A.”, en el que con una redacción precaria, se infringe el deber de coadyuvar con la administración de justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad.
Por lo antes indicado, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado DANIEL AJMAD, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
Por los razonamientos expresados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de admitir la tercería propuesta en nombre de la Sociedad Mercantil “SERVICIO INTEGRADO 2481, C.A.”. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Declara inadmisible dicha tercería…”
Señalado lo anterior, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN 2475, C.A. parte demandada en el presente juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando:
Que la empresa INVERGE, C.A., introdujo la demanda por reivindicación de inmueble contra la empresa CORPORACIÓN 2475, C.A., la cual fue admitida ordenándose la citación de mi representada.
Una vez practicada la citación la parte demandada, contestó directamente el fondo de la demanda rechazándola e igualmente conjuntamente con esa contestación al fondo, en el mismo acto, propuso tercería contra la sociedad de comercio denominada SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., por ser común a esa empresa la causa que nos ocupa, toda vez que antes de la citación de mi representada ésta vendió una parte del inmueble de su propiedad. Para sustentar el interés común que en esta causa pudiera tener la empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., en el escrito de contestación-tercería se anexó copia del documento que contiene la mencionada venta del inmueble. La tercería propuesta por mi representada fue la del ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a la mencionada empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., la causa que nos ocupa. De manera que con la consignación de la copia del documento de venta del inmueble se cumplió el requisito de admisibilidad de la tercería, que exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de manera extraña, el a quo negó la admisión de la tercería diciendo que era contraria a los principios de lealtad y probidad, o sea, que el Tribunal de la causa consideró que el hecho de haber consignado ese documento de venta era contrario al principio de lealtad y probidad y bajo ese errado e inexplicable pretexto negó la admisión de la tercería mediante auto de fecha 09-04-2008, que fue debidamente apelado el 17-04-2008, oyéndose dicho recurso en un solo efecto mediante auto fechado el 22-04-2008.
Como puede apreciarse, se inadmitió la tercería por supuesta violación a los principios de lealtad y probidad, sin embargo, el Tribunal no señaló de manera expresa en que consistió esa supuesta violación, que no existe. La decisión apelada hace referencia a un documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda pero no explica nada respecto de ese documento y por ello se infringe el principio de lealtad y probidad, cosa que es falsa, razón por la cual llama poderosamente la atención que el Tribunal haya tomado esa decisión.
Como lo tiene establecido nuestra Casación así como la doctrina especializada en la materia, la tercería es una demanda y como tal el Tribunal solo puede negar su admisión cuando la misma sea manifiestamente contraria al orden público o a las buenas costumbres, como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que el Tribunal negó la admisión de la demanda de tercería infringiendo esa disposición legal, pues solo por ese motivo, y por no acompañarse la prueba escrita del derecho que se alega en la tercería (art. 382), es que puede negarse la admisión de la demanda. Y en el caso que nos ocupa la prueba escrita fue acompañada a la petición de tercería, y la demanda no es manifiestamente ilegal ni es manifiestamente impertinente, tanto es así que el Tribunal no negó la admisión por esos motivos sino por una supuesta falta de lealtad y probidad cuya existencia no está acreditada en los autos y no se indicó expresamente en que consistía, y que además, no puede ser motivo para negar la admisión de una demanda in limine litis ya que ello le coarta a la parte el derecho a la defensa para demostrar, en ese proceso, que no existe tal falta de lealtad y probidad.
Señaló también que no entienden las razones que llevaron al Tribunal a determinar esa supuesta falta; de hecho no se señaló en que consiste la supuesta falta. El auto apelado dice que la tercería se planteó en forma ambigua pero realmente más ambiguo es el auto que negó la admisión de la tercería, puesto que una decisión tan trascendental como esa que le niega al justiciable el derecho de acceso a la justicia debe ser razonada debidamente y debe estar fundada solo en los motivos del artículo 341 eiusdem (manifiestamente ilegal o impertinente), ya que las normas que imponen alguna sanción o restringen algún derecho no pueden interpretarse en forma extensiva sino en forma restringida. De manera que, so pretexto de que la tercería es, supuestamente ambigua, o es violatoria de los principios de lealtad y probidad sin indicarse en que consistió la falta, no puede emplearse como pretexto para interpretarlos en forma extensiva e incluirlos en el artículo 341 eiusdem y negar, sin más, la admisión de la demanda de tercería.
Por todo lo anteriormente expuesto, pidió que el recurso de apelación propuesto, sea declarado con lugar, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión apelada, ordenándose al A Quo, la admisión de la tercería propuesta…”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En virtud de todo lo anterior, y dado que la decisión apelada versa sobre la inadmisibilidad de la tercería interpuesta aunado al hecho, de que el Tribunal A Quo inadmite dicha tercería fundamentándose para ello en el artículo 170 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 4° del artículo 4 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano.
En razón de ello este Operador de Justicia sin emitir opinión sobre el fondo de la controversia planteada, debe señalar que en vista de la tercería interpuesta, lo que le tocaba examinar al Tribunal A Quo eran las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que la normativa invocada por el Tribunal de la causa no se circunscribe a las causales de inadmisibilidad contempladas en nuestra Ley Adjetiva.
Así entonces, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra que estableció:
Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”
En merito de lo anterior, considera este Sentenciador que el Tribunal A Quo al declarar la inadmisibilidad de la tercería con fundamento a la normativa supra señalada, subvirtió el proceso, y en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa, infringiéndose los artículos 15 y 341 y 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, debiendo proceder el Tribunal A Quo, a admitir la tercería interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 382 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL AJMAD, en su carácter
de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., parte demandada en la presente causa que versa sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que incoara su en contra el Abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERGE, C.A. En los términos antes mencionados SE REVOCA la decisión de fecha 09 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3: 25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ mp
Exp. N° 008742
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