REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000152
ASUNTO
: NL01-P-2000-000152
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Libertad Condicional que el fue acordada al penado ciudadano: ANGEL LUIS RONDON, bajo la modalidad de Medida Humanitaria conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal previamente observa lo siguiente:
Único
De la revisión dispensada de las actuaciones se evidencia que en fecha 23 de Mayo de 2007, esta instancia en presencia de las partes procedió a otorgarle Medida Humanitaria con Libertad Condicional al penado: ANGEL LUIS RONDON, plenamente identificado en autos, conforme con lo que establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana d e Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal; sometiéndolo a las siguientes condiciones las cuales se trascriben textualmente:
1.- El penado debe quedar recluido en su residencia ubicada en: Terrazas del Oeste Calle 6 casa número 306 Maturín Estado Monagas.; 2.- Se ordena oficiar con carácter de urgencia al Director del Instituto Autónomo d e Policía Municipal a fin que el penado se a trasladado desde este Circuito Judicial Penal hasta la sede de la residencia anteriormente indicada; 3.- Se ordena oficial al citado cuerpo policial con la finalidad que supervise cada 24 horas con reporte al Tribunal verificando la presencia del condenado en su residencia; 4.- El penado no puede reunirse en su residencia ni en cualquier otro lugar con personas vinculadas a la actividad delictual; 5.- No puede abandonar la residencia sin autorización del Tribunal pues esto traerá como consecuencia que se revoque la medida antes citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- Acudir al servicio medico , al especialista en le área de la enfermedad que padece previa certificación del medico forense quien debe remitir los informes en su debida oportunidad al Tribunal y la Medida Humanitaria con Libertad Condicional la otorga el Tribunal por un lapso de seis (06) meses con el objeto que los especialistas que conocen de este tipo de enfermedad emitan su respectivo informe y pueda hacer evaluado por le medico forense con opinión al Tribunal que otorga la medida humanitaria con libertad condicional.
Vencido el lapso otorgado por el tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2007 este Órgano jurisdiccional acordó Mantenerle la Medida Humanitaria por el Término de CINCO (05) MESES al penado Ángel Luís Rondón, al cual le estableció las siguientes condiciones las cuales textualmente se señalan:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado
Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Mantener la Medida Humanitaria, por el Término de CINCO (05) MESES al penado Ángel Luís Rondón, debiendo permanecer en Terrazas del Oeste Calle 6 casa número 306 Maturín Estado Monagas; a fin de que esté en un lugar más cónsono con su realidad, y su salud mejore atendiendo a las indicaciones de los médicos tratantes que evaluaron al penado en su debida oportunidad. Se ordena que la permanencia del mismo continúe bajo la supervisión de la Comandancia General de Policía de Maturín Estado Monagas, debiendo remitir a este Despacho las resultas de las mencionadas supervisiones mensualmente.
Observándose que esta instancia libro boleta de citación al penado, a los fines de que compareciera el día 12 de diciembre de 2007, a las 9:00 horas de la mañana ante este Tribunal, a objeto de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, cabe señalar que cursa al folio (81) de las actuaciones la consignación de la referida boleta de citación , corroborándose que al dorso de la misma los alguaciles ciudadanos: JOSE MARCANO y JOSE CHANCHAMIIRE, adscritos a este Circuito Judicial Penal, señalaron que el ciudadano a citar no es conocido en el sector, por versiones de los vecinos.
Posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal después de haber verificado el vencimiento de la prorroga de la Medida Humanitaria que le fue acordada al referido penado, acordó entre otros particulares, librarle boleta de notificación al penado y a su defensor, a objeto de que consignaran ante este Tribunal resultado de informes médicos del penado Ángel Luís Rondon, a fin de decidir en relación a la prorroga o no de la Medida otorgada. Evidenciándose del resultado de las boletas libradas para tal fin, las cuales rielan a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de las actas que conforman la investigación, que en relación a la boleta librada a la defensa del penado Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se observa que el referido abogado fue notificado, toda vez que la boleta fue consignada debidamente firmada con data 17-05-2008, respecto a la boleta librada al penado ciudadano. ANGEL LUIS RONDON, se observa que al dorso de la misma se indico que el referido ciudadano es desconocido en la dirección que se señalo en la boleta.
Subsiguientemente en fecha 12 de junio de 2008, se libraron boletas de citaciones a la Defensa y al Penado, respectivamente a objeto de que comparecieran ante este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de sostener entrevista con la juez y consignar resultados de la evaluación Medico Forense corroborándose del resultado de las boletas libradas, que en relación a la boleta librada al penado la cual riela al folio ciento quince (115), que el ciudadano a citar no es conocido en el sector de acuerdo a versiones de los vecinos del sector y respecto a la boleta librada a la defensa el mismo fue debidamente citado , en razón de que se evidencia que fue consignada y firmada por el defensor en fecha 13 de Junio de 2008.
Ulteriormente en fecha 04 de Julio de 2008 este Órgano decisor dicto auto mediante el cual por auto de fecha 11 de junio de 2008, se acordó citar al penado y a su defensa para sostener entrevista con la Juez y a los efectos de que consignaran el resultado de la evaluación Medica y Libradas como fueron las boletas con el propósito de la comparecencia del penado y su defensor para el día 17 de Junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines antes señalados, observo este tribunal que en ese momento procesal no se realizo el acto pautado ni constando a las actas las resultas de las citaciones emitidas, considerando necesario este Órgano Juridicicional para pronunciarse en cuanto al mantenimiento o revocación de la Medida Humanitaria concedida al penado antes mencionado, requerir la departamento de alguacilazgo la consignación de las boletas de citaciones libradas al penado y su defensa en fecha 12 de Junio de 2008.
Ahora bien recibidas como han sido las boletas libradas en fecha 12 de junio de 2008 y en fecha 07 de mayo de 2008, antes señaladas en cuanto a su contenido, y consignadas ante este Tribunal con data 06 de agosto de 2008, las cuales fueron requeridas a los fines de emitir esta instancia pronunciamiento en relación al mantenimiento o revocatoria de la Libertad Condicional , otorgada bajo la modalidad de MEDIDA HUMANITARIA al penado ANGEL LUIS RONDON, evidenciándose de la resulta de las boletas antes indicadas que las diversas boletas de citaciones que le han sido libradas al penado de autos tal y como se encuentra arriba explanado, las cuales han sido consignadas por alguaciles adscritos a esta dependencia judicial donde los referidos funcionarios, han plasmado al dorso de las mismas que el ciudadano a citar no es conocido en el sector por versiones de los vecinos.
Cabe destacar que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria la revocatoria de cualquiera de las medidas previstas en el capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o por la comisión de un nuevo delito. Asimismo señala el artículo en referencia que la revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido. Evidenciándose que en el caso de marras el penado de autos ha incumplido con la obligación que le fue impuesta en la resolución dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, donde se le impuso de la obligación de permanecer recluido en su residencia ubicada en: Terrazas del Oeste Calle 6 casa número 306 Maturín Estado Monagas.; haciéndole la salvedad el tribunal en ese momento procesal que no podía abandonar la residencia sin autorización del Tribunal dado que le traerá como consecuencia la revocatoria la medida antes citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y posteriormente ratificada en fecha 27 de Noviembre de 2007, donde se le indico que debía permanecer en Terrazas del Oeste Calle 6 casa número 306 Maturín Estado Monagas. Señalándose que el referido penado no ha comparecido a los llamados del tribunal a los efectos de ser impuesto de la decisión emitida en fecha 27 de noviembre de 2007, toda vez que se evidencia a los autos su imposibilidad de citarlo a la dirección indicada en la boletas libradas, por cuanto es desconocido en el sector y como quiera que el referido penado aporto la dirección antes señalada y ordenada por el tribunal a los fines de permanecer bajo el beneficio de libertad condicional de Medida Humanitaria es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la revocatoria de la Libertad condicional otorgada al ciudadano: ANGEL LUIS RONDON, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, por incumplimiento de la obligación antes descrita, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario se ordena la aprehensión del ciudadano. ANGEL LUIS RONDON, comisionando a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado a los fines e practicar la aprehensión del referido y penal y colocarlo a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de ejecución de este Circuito Penal Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de Ley DECARA de oficio la revocatoria de la Libertad condicional otorgada al ciudadano: ANGEL LUIS RONDON, titular de la cedula de identidad V- 14.254.782 bajo la modalidad de Medida Humanitaria, por incumplimiento de la obligación antes descrita, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario se ordena la aprehensión del ciudadano. ANGEL LUIS RONDON, comisionando a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado a los fines e practicar la aprehensión del referido penado quien una vez aprehendido deberá ser y colocado a la orden de este Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA
ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ A
|