REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001594
ASUNTO : NP01-P-2006-001594
Visto el escrito presentado por la Abogada ROSALBA VALDERREY, en su carácter de Defensor Público Quinta Penal del Estado Monagas, y designada como defensor del acusado WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, en la causa N° NP01-P-2006-001594, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artìculo 80 Ejusdem, mediante la cual solicita se le sustituya la medida cautelar sustitutiva de caución personal acordada en fecha 25-07-2008, por una Caución Juratoria, aduciendo que hasta la presente fecha no ha podido conseguir dos fiadores que se comprometan , ya que carece de posibilidades económicas y no conoce personas idóneas para tal fin, que además aún se encuentra detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas El Tribunal para decidir previamente observa:
Por cuanto este Tribunal por resolución fundada en fecha 25-07-2008, acordò DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación de cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de Dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de 70 unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, al ACUSADO de autos WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.297770, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 258 de la norma adjetiva penal, en virtud de haber superado los 2 AÑOS privado de su libertad, sin que se hubiere realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO en su contra, y como quiera que la defensa en escrito interpuesto informa solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida fundamentando su pretensión bajo el imperio que el acusado no cuenta en su circulo de familiares y amigos con personas que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que corresponde a este Tribunal ejercer el control judicial en el proceso es por lo que evidenciado que la medida impuesta es de imposible cumplimiento y la ley adjetiva penal señala que no se podrán imponer medidas de imposible cumplimiento de todas manera, mal puede mantenerse tal situación indefinida, violatoria de los derechos humanos y las garantías del debido proceso, que obliga a que toda persona debe ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como también lo prevé la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, por lo quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y a tal efecto exime al acusado ciudadano: WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, de la obligación de presentar los fiadores requeridos por este Órgano Jurisdiccional y consecuencialmente le impone la obligación de prestar caución juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 260 Ejusdem, asimismo se acuerda la sustitución de la Medida por la contenida en el articulo 256 numeral 3 ibidem, con presentaciones cada Cinco (05) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con Lugar la solicitud de la defensa a tal efecto exime al acusado ciudadano: WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.297770, plenamente identificado a los autos de la obligación de presentar los fiadores requeridos por este Órgano Jurisdiccional y consecuencialmente le impone la obligación de prestar caución juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 260 Ejusdem, asimismo se acuerda la sustitución de la Medida por la contenida en el articulo 256 numeral 3 ibidem, con presentaciones cada Cinco (05) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de traslado del imputado para imponerlo de la decisión dictada Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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