REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002185
ASUNTO : NP01-P-2008-002185

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Carmen Piccioni.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta.

DEFENSA PRIVADA: Abg. José Gregorio Suárez.

ACUSADOS: LEONEL JOSE CABRERA ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.173.480, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/08/82, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Marianela Romero (v) y de Leomel Cabrera (v), de ocupación u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Rosa Inés, por los lados del Sector la chicharronera, casa de zinc s/n, pintada de color naranja, (Diagonal a una Bodega de color azul) Estado Monagas.

GABRIEL JOSE HEREDIA SANCHEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.876.660,de 20 años de edad, Soltero, nacido en fecha 07/04/88, Natural de Maturín Estado, Monagas, hijo de Ana Sánchez (v) Wilmer Enrique Heredia (v) de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en Sector Guarapiche II, Calle Guara I, casa 19. Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado LEONEL JOSE CABRERA ROMERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distributivos previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 03 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, se trasladaron al barrio Rosa Inés, casa s/n, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto de Control, signada con el nro. Np01-p-2008-002167 una vez en el sitio y en compañía de los ciudadanos Oscar José Oliveros Barreto y José Gregorio Carvajal Urbina encontraron que en el interior de la misma se encontraban dos ciudadanos, a quienes se les impuso del motivo de su visita, identificándose el primero de ellos como LEONEL JOSE CABRERA ROMERO, quien manifestó ser pareja sentimental de la ciudadana Elvigia apodada la catira, a quien estaba dirigida la orden de allanamiento, y el segundo ciudadano quedo identificado como GABRIEL JOSE HEREDIA SANCHEZ, procediéndose seguidamente a realizar la respectiva revisión en todas las divisiones que conforman el inmueble, localizando en el interior de un envase elaborado en material metálico revestido de color beige y dibujos alusivo a una vaca, la cual se encontraba en un gabinete en un espacio que funge como cocina, una bolsa plástica transparente traslucida, contentiva en su interior de la cantidad de ochenta (80) envoltorios pequeños, distribuidos de la siguiente manera: 1. Once (11) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína. 2. Veintisiete (27) envoltorios medianos elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack. 3. Dieciséis (16) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico traslucido contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína. 4. Un (1) envoltorio mediano elaborado en papel traslucido, color verde contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana. 5. Siete (7) envoltorios pequeños, confeccionados en papel traslucido contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína. 6. Dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos y ponerlo a las orden de la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo modo se tomó declaración a los testigos que presenciaron el procedimiento realizado.


De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado LEOMEL JOSE CABRERA subsumida en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distributivos previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado GABRIEL JOSE HEREDIA SANCHEZ, a quien en la audiencia de presentación se le decretó la Libertad Inmediata toda vez que no existían elementos procesales en su contra y culminada la investigación, esta representación solicita que conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho objeto de este juicio no fue posible atribuírselo al referido ciudadano.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

“En conversaciones sostenidas con mi representado Leonel Cabrera Romero el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: LEONEL JOSE CABRERA ROMERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distributivos previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veintinueve (29) de julio del año que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado Leonel José Cabrera Romero respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distributivos previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena prevista para ese delito, según la ley especial vigente, la cual es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio es siete (7) años, por lo que este jurisdiciente parte del termino medio para la imposición de la pena debido a la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial, debido a que la droga fue incautada en el seño del hogar domestico, y siendo que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide, rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando como pena definitiva TRES (3) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir una pena de TRES AÑOS TRES MESES Y CINCO DIAS, por cuanto el acusado se encontraba privado de su libertad desde el 03 de mayo de 2008. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado en fecha 08 de mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de primera Instancia Penal en funciones de Control, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones cada ocho (8) días ante el servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado, sin la autorización del Tribunal, debido a la existencia de una sentencia condenatoria en su contra cuya pena no excede de cuatro años, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSE HEREDIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.876.660, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de este juicio no fue posible atribuírselo al referido ciudadano. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano LEONEL JOSE CABRERA ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.173.480, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines Distributivos previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación al artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSE HEREDIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.876.660, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de este juicio no fue posible atribuírselo al referido ciudadano. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado en fecha 08 de mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de primera Instancia Penal en funciones de Control, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

Abg. CARMEN PICCIONI