REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005582
ASUNTO : NP01-P-2005-005582


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARBELYS PALACIOS

SECRETARIOS: ABGS. MARIA ALEJANDRA CESIN, EUMELYS FIGUERA DE GIL, LAURA VELASQUEZ, ERIKA CHAPARRO Y MARIA MERCEDES ROMERO.-


FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE

DEFENSORES PRIVADOS: ABG: FRANK GARCIA Y DIANELYS GONZALEZ

ACUSADO: MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE: venezolano, mayor de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.804.969, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 08/12/1980, hijo de Rosa Maestre (v) y Santiago La Rosa (v), domiciliado en Avenida Sucre, casa N° 63, El Tejero, por el sector del cementerio, Estado Monagas, teléfono: 0414-7707725.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-

VICTMA: JHOANS JESUS PINO.-



CAPITULO I

DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG Helenny Guilarte, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado, MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE, en virtud de unos hechos que narró de la siguiente manera:“Entre las diez del día 15 de Abril de año 2005, y tres de la madrugada del día 16 del mismo mes y año la victima del presente caso, ciudadano JOHANS JESUS PINO LOZADA (OCCISO), fue avistado por varias personas conocían, localizando labores de taxista en su vehículo MARCA, DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR PLATA, PLACAS KAG42Y, en el perímetro de la ciudad, y es cuando en fecha 16-04-05, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, fue localizado el cuerpo carente de signos vitales por los ciudadanos MERLYS JOSEFINA CAMPOS SUBERO, IVELISE SUBERO, ARGENIS CAMPOS, MIGUEL CAMPOS Y EUSTOLIA SUBERO, quienes tienen una taller de comida rápida en el sector y de inmediato notificación a los Cuerpos de Seguridad y estos a su vez al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines realizaron el respecto levantamiento del cadáver, el cual presento herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, A CONTACTO, en la región pariental derecha, lo que produjo el deceso de la victima debido LASCERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL DUFUSA, según se evidencia de protocolo de Autopsia suscrito por el Anatomopatológo Forense Alejandro Sánchez, logrando recuperar los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, una concha calibre 32 AUTO, con las mismas características de las balas decomisadas mediante visita domiciliaria en la residencia del imputado RAINETH JOSE PEREIRA RAMOS, así como accesorios del vehículo tipo camioneta, MARCA PIONNER, MODELO TSA6985, reconocidas por el ciudadano BILLY ALEJANDRO LEON ALCALA, pero es el caso que ocurridas así las cosas, en fecha 16-04-05, en horas de la madrugada los ciudadanos imputados MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE, y FRANK YUSCETH MEDINA VENTIMILLA, en compañía del imputado RAINETH JOSE PERERIA RAMOS, fueron observados de la población del Tejero Estado Monagas a bordo del vehículo ut supra identificado y propiedad de la victima y es cuando deciden marcharse del referido sector no percatándose que en ese mismo instante de manera fortuita se les cayo un celular MARCA MOTOROLLA, MODELO JUPITER, determinándose a través de la investigación realizada que el mismo pertinencia al hoy occiso, debido a informaciones suministradas por la empresa de telefonía móvil”, por lo que acusó por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424 todos del Código penal, y Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHOANS JESUS PINO LOZADA.-

Por su parte, la Defensa Privada ABG. FRANK GARCIA, quien trajo a colación lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, asimismo los principios que lo consagra, planteando los fundamentos de su defensa, rechazando, negando y contradiciendo la acusación Fiscal, en razón al delito imputado a su representado, dicha objeción viene dada en razón de manifestar que no se puede acusar por un delito como ese o similar, cuando no hay suficientes elementos de pruebas para comprobarlo. Como segundo punto. Ratifico el escrito de descargo presentado en la Audiencia Preliminar, donde fueron admitidos los testigos Promovidos por la defensa. Como Tercer punto. Se adhirió a las pruebas promovidas por la representación fiscal. Como cuarto punto. Manifestó que la defensa técnica demostrara la inocencia de su representado MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE, por considerar que el mismo no participó en tal hecho. De igual manera invoco lo establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, a que los testigos de la defensa y que fueron admitidos en su oportunidad legal no fueron notificados, ni citados, asimismo en base al principio Constitucional establecido en el artículo 21, solicita que en lo sucesivo de corrija tal omisión y se citen a los medios de pruebas, promovidos por la defensa, ya que se esta violando el derecho a la defensa.

Por otro lado, el acusado, MARCO SANTIAGO LA ROSA MAESTRE, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

La declaración del ciudadano JESUS TEODORO PINO, Titular de la Cédula de identidad N° 5.875.193, padre de la victima, Jhoans Jesús Pino, quien una vez juramentado, entre otras cosa, pidió a este tribunal que se hiciera justicia por la muerte de su hijo, y dijo no tener conocimiento como fue la muerte de su hijo, solo lo sabía por comentarios.
La declaración de MAIRET CAROLINA CHIGUITA, Titular de la Cédula de identidad N° 16.543.198, quien una vez juramentada, entre otras cosa, manifestó que era novia del hoy occiso, que estuvo con él el día 15-04-05, como entre las 11:40 a 12:00 de la noche, la dejó en su casa y él se fue para seguir trabajando, hasta el día siguiente no lo vio y se enteró el sábado en la noche por intermedio de un amigo en común que trabaja en la prensa, que su novio estaba muerto y llamaron a los familiares.
La declaración de RAMON NTONIO BOLIVAR, Titular de la Cédula de identidad N° 3.697.377, quien una vez juramentado, entre otras cosa, manifestó que él no tenía conocimiento de nada, solo que su hijo le había comentado que “El gringo” le había dicho que habían matado a un taxista y él le dijo que eso no era su problema, que se dejara de esos comentarios. A preguntas de la representación Fiscal: ¿Conocía usted, al taxista? Contesto: “No”.- Otra: Diga usted, conocía al acusado Marcos la Rosa Maestre”.- Contesto: “No”.-
La declaración de PEDRO JOSE GARCIA HURTADO, Titular de la Cédula de identidad N° 11.966.632, quien una vez juramentado, entre otras cosas, manifestó que no tenía conocimiento de los hechos motivo del presente debate., que él había venido porque a él le habían robado un malibú y pensaba que se trataba de eso.-
Asimismo el dicho de la ciudadana ROSANA KARINA LA ROSA, Titular de la Cédula de identidad N° 12.254.565, Y ROSMELYS KARINA LA ROSA, Titular de la Cédula de identidad N° 11.778.147, hermanas del acusado, quienes estando debidamente juramentadas, manifestaron en esta sala que para el día de los hechos su hermano estuvo en una fiesta de cumpleaños de una sobrina y que el mismo no tenía nada que ver en los hechos motivo
Asimismo comparecieron ante esta sala de audiencia los ciudadanos JOSE JESUS MARCANO, Titular de la Cédula de identidad N° 13.092.943, ALCIDES LARA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 15.877.477 Y, TONY RAFAEL OROZCO PATETE, Titular de la Cédula de identidad N° 17.091.505, quienes estando debidamente juramentados, manifestaron ser amigos del acusado y de la familia de éste y entre otras cosas manifestaron, que estuvieron en una fiesta de cumpleaños de la sobrina del ciudadano Marcos Santiago La Rosa y que compartieron con éste hasta la madrugada.

De igual forma concurrió a sala a deponer el experto BAUDILIO PLAZA, Titular de la Cédula de identidad N° 9.898.100, quien estando debidamente juramentado, se le puso de manifiesto las experticias suscritas por su persona, el cual explicó sus contenidos, ratificando en todas y cada una de sus partes, las cuales consistían en: Inspección Técnica Policial N° 1040, de fecha 16-04-05, realizada en la Avenida 01, de la Urb. Las Garzas de esta ciudad de Maturín, y de la cual expuso que el sitio se trataba de un sitio Abierto, en la entrada de la avenida principal de las Garzas, vía totalmente asfaltada con iluminación natural clara, con póstheles de alumbrado eléctrico, y en sentido oeste a seis metro se visualiza en el centro de la avenida, el cuerpo de una persona adulta, masculino carentes de signos vitales en posición de decúbito ventral, con el lado izquierdo de la cabeza haciendo contacto con el asfalto, con un charco de sangre en esa área y sus extremidades inferiores y superiores, extendidas, tenía como vestimenta una franela de color azul, con jeans de color negro, con rasgaduras en las piernas, correa de color negro y zapatos de gamuza de color negro, tenía en la mano derecha una pulsera plateada, una cadena de plata , y un cartera de cuero de color marrón en el bolsillo trasero del lado izquierdo contentiva de documentos personales y algunos billetes de circulación nacional. Asimismo la inspección Técnica policial N° 962, realizada en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de Maturín, el mismo manifestó que se trasladó hacia dicha morgue, a las 8:50 de la mañana, con el funcionario Willians Rodríguez, con la finalidad de inspeccionar un cadáver que se encontraba en una camilla metálica móvil, en posición de decúbito dorsal, sexo masculino, quien tenía como vestimenta una franela azul, un pantalón jean de color negro, un par de zapatos de gamuza de color negro, por lo que se procedió a despojar al referido cadáver de la vestimenta descrita dejando constancia de las características físicas y fisonómicas, como textura fuerte, un metro setenta de estatura, piel morena, cabello negro, corto frente amplia, nariz grande, boca grande, bigotes y barbilla en forma de candado. Asimismo se le visualizó una herida en forma circular, en al región parietal del lado derecho, así como escoriaciones que abarca la región parotidomesetera y temporal del lado izquierdo, excoriación antebrazo derecho, excoriación en la rodilla derecha, excoriación en la rodilla izquierda, excoriación en el hombro izquierdo, excoriación en la mano izquierda, excoriación en el pie derecho. Dicho cadáver quedó identificado como PINO LOZADA JHOANS JESUS.- Y la experticia de reconocimiento N° 147, a piezas consistentes en una cadena de plata, de tejido grueso, en buen estado de conservación, Una (1) pulsera de color plata, un (1) reloj, color negro, marca Casio, modelo iluminator, un (1) llavero, contentivo de cinco llaves, elaborado de material sintético color negro, una (1) cartera elaborada en cuero, color marrón, contentiva de dos billetes de la denominación de dos bolívares, dos billetes de la denominación mil bolívares, un billetes de la denominación de cien bolívares y un billete de la denominación de un dollar americano, una cédula de identidad laminada, de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Pino Lazada Jhoans Jesús, signada con el N° 13.923.161, una copia fotostática del mismo documento, una tarjeta de débito, donde se lee Llave mercantil, Abra 24, a nombre de Liliana Jaimes, una tarjeta de débito, de banesco, un carnet del Ministerio de la defensa a nombre de Carolina Lara, un certificado médico a nombre de Jhoans Pino, un carnet de circulación de vehículo a nombre de Echeverría Osorio Héctor Simón, perteneciente al vehículo, marca Daewoo, modelo cielo, color plata, placas N° KAG-42Y., copia fotostática del certificado de origen del vehículo descrito, una tarjeta de locatel a nombre de Jhoans Pino y una estampita con la figura alusiva de la virgen del Valle, un forro para teléfono celular, en cuero, color marrón y varias tarjetas de presentaciones. Dicho experto manifestó que las referidas evidencias las tenía el cadáver. Asimismo practicó la experticia de Avalúo prudencial N° 791, de fecha 22-03-05, a un teléfono celular, marca Motorilla, modelo Júpiter, valorado en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). Dichas experticias fueron ratificas en todas y cada una de sus partes e incorporadas para su lectura como elementos probatorios. Este tribunal, a dichos elementos le da pleno valor probatorio por guardar relación con los hechos que se investigan y ser realizada por experto idóneo con experiencias en su ramo.-

La declaración del experto WILLIAMS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.630.651, quien una vez juramentado, se le puso a la vista las experticias suscrita por su persona, y quien manifestó que fue comisionado, conjuntamente con el funcionario Baudilio Plaza, para realizar Inspección Técnica Policial N° 1040, de fecha 16-04-05, realizada en la Avenida 01, de la Urb. Las Garzas de esta ciudad de Maturín. Dicho funcionario explicó su contenido y la ratifico en todas y cada una de su partes.-. Asimismo la inspección Técnica policial N° 962, realizada en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de Maturín, el mismo manifestó que se trasladó hacia dicha morgue, a las 8:50 de la mañana, con el funcionario Baudilio Plaza con la finalidad de inspeccionar un cadáver que se encontraba en una camilla metálica móvil, en posición de decúbito dorsal, sexo masculino, quien tenía como vestimenta una franela azul, un pantalón jean de color negro, un par de zapatos de gamuza de color negro, por lo que se procedió a despojar al referido cadáver de la vestimenta descrita dejando constancia de las características físicas y fisonómicas, como textura fuerte, un metro setenta de estatura, piel morena, cabello negro, corto frente amplia, nariz grande, boca grande, bigotes y barbilla en forma de candado. Asimismo se le visualizó una herida en forma circular, en al región parietal del lado derecho, así como escoriaciones que abarca la región parotidomesetera y temporal del lado izquierdo, excoriación antebrazo derecho, excoriación en la rodilla derecha, excoriación en la rodilla izquierda, excoriación en el hombro izquierdo, excoriación en la mano izquierda, excoriación en el pie derecho. Dicho cadáver quedó identificado como PINO LOZADA JHOANS JESUS.- Dicho experto ratifico dicha inspección en todas y cada una de sus partes. Este tribunal, a dichos elementos le da pleno valor probatorio por guardar relación con los hechos que se investigan y ser realizada por experto idóneo con experiencias en su ramo.-

Asimismo la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.741, quien una vez juramentado, se le puso a la vista la experticia de Trayectoria Balística suscrita por su persona, y quien manifestó que fue comisionado para la practica de trayectoria balística conjuntamente con el funcionario José Rafael Blondell y que en fecha 11-07-05, se trasladaron a la avenida 1 de la Urbanización Las Garzas, tomando en consideración el SITIO DEL SUCESO, que era de TIPO ABIERTO con iluminación natural suficiente para el momento de realizarse la inspección, correspondiente a una vía pública … y una vez hecha un minucioso examen de rastreo en cada una de las áreas del sitio de suceso no se localizaron impactos ni orificios en objeto móviles o fijo alguno. También se tomó en cuenta las inspecciones Técnicas policiales, signada con el N° 1040 7 296 de fecha 16-04-05, y el protocolo de autopsia, llegando a la siguiente conclusión: 1.- Posición de la victima, ciudadano JHOANS JESUS PINO LOZADA, con respecto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, para el momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona las lesiones: Se encontraba con la región anatómica parietal derecha, expuesta a la boca del cañón del arma de fuego que portaba el tirador. En cuanto a la posición del cañón del arma de fuego del tirador con respecto a la victima para el momento de producir el disparo de proyectiles que ocasiona las lesiones, según el protocolo de autopsia: Se encontraba proyectada diagonal a la región anatómica parietal derecha de la victima, discretamente de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. Y en cuanto a la proximidad del disparo y según el protocolo de autopsia, la misma fue realizada a CONTACTO.- Dicho experto ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia N° 0244 por él suscrita, la cual fue INCORPORADA como elemento probatorio; por lo que este Tribunal le da pleno valor por guardar estrecha relación con los hechos debatidos y provenir por experto con conocimiento técnico en la materia.
Asimismo tenemos la declaración de la ciudadana MARIANNE PINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.855.974, hermana de la victima, quien una vez juramentada, entre otras cosas, solicitó que se hiciera Justicia.-

De igual forma declaró en sala la ciudadana JOSMARY RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 16.219.690, hermana de la victima, quien una vez juramentada, entre otras cosas, manifestó que hizo una llamada al celular de él,, Jhoans, ya que él le hacia transporte y ese día en la noche la trajo conjuntamente con su prima, del Furrial a “Café Gitano” y que él estaba con su novia en el taxi.- Se enteró de la muerte del ciudadano JHOANS JESUS PINO, por el periódico, además de una citación que le llegó a su casa.-

La declaración de ABOCALE NASER BOLIVAR, Titular de la Cédula de identidad N° 21.349.366, quien una vez juramentado ,entre otras cosas, manifestó que trabajaba en un auto lavado y que se enteró de la muerte del ciudadano Jhoans Pino por comentario de su amigo apodado “El Gringo” que trabaja con él y él se lo comentó a su papá.-

Luego vino a declarar la ciudadana SAMAYRA DEL CARMEN ESPINOZA CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad N° 14.254.024, quien una vez juramentada, entre otras cosas, manifestó que una vez fue a declarar y que notificó que la llamaba que ella recibía era de la novia del muchacho que habían matado. A preguntas de la representación Fiscal que si recordaba el número de teléfono la misma contesto que no lo recordaba el teléfono. A preguntas de la defensa si tenía conocimiento de la muerte del ciudadano Jhoan Pino, la misma contestó que no tenía conocimiento.-

Posteriormente compareció a sala el experto JORGE ASEF DAO, Titular de la Cédula de identidad N° 10.148.278, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento legal e Ion Nitrato N° 247, de fecha 17-05-05, quien manifestó que fue comisionado para practicar la referida experticia conjuntamente con el funcionario José Rafael Blondell, a una (1) concha calibre 32, marca W-W, fuego central, por lo que explicó el contenido de la experticia, y una vez hecha el procedimiento con el reactivo Lunge, y practicada la investigación con Ion Nitrato en la pieza suministrada la misma dio resultado Positivo.- Dicho experto ratifico en todas y cada una de sus partes dicha experticia por él suscrita, la cual fue INCORPORADA como elemento probatorio; por lo que este Tribunal le da pleno valor por guardar estrecha relación con los hechos debatidos y provenir por experto con conocimiento técnico-científico en la materia.

La declaración del experto HENRY RAFAEL FEBRES GUATARAMA, Titular de la Cédula de identidad N° 11.337.403, quien una vez juramentado, se le puso a la vista la inspección técnica realizada en fecha 30-06-05, realizada en avenida Bella Vista cruce con la Calle Principal del sector La Victoria de la Cruz, específicamente al frente de la Urb. Las cayenas, guiándolo por dicha calle hasta la Calle 01 del sector La victoria de la cruz, al lado izquierdo del stadium los Bips de la Cruz, donde los sujetos despojaron del vehículo al ciudadano José García Hurtado. Por lo que el experto ratifico en todas y cada una de sus partes dicha inspección. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos que se averiguan.-

La declaración del ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.780.578 Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, una vez juramentado se le puso de manifiesto las inspecciones Técnica signada con el N° 1839 y 1829, y expuso que fue comisionado para practicar inspección técnica en el estacionamiento Morichal, Maturín estado Monagas, la primera inspección se practicó a un (1) vehículo modelo corsa, marca chevrolet, tipo sedan, color azul, se desconocen más datos por cuanto estaba totalmente desmantelado, quedando únicamente su carrocería. Un segundo (2) vehículo, clase automóvil, marca Fiat, tipo sedan, sin placas, visualizándose igualmente desvalijado, tanto en la parte interna como externa. La Otra inspección fue realizada en la carretera principal, vía Morón Estado Monagas, se trató de un sitio de suceso Abierto vía pública orientada en senito este oeste, carretera asfaltada con iluminación natural, temperatura cálida, escaso fluido vehicular y nulo paso peatonal; a la derecha en sentido Sur ase aprecia la entrada a una vía que conduce a varias fincas, entre ella, finca Las catalinas, con su entrada principal protegido por un portón en metal de una sola hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad una cadena con candado. No se incautó objetos alguno de interés criminalístico.- Dicho experto ratifico en todas y cada una de sus partes las experticias por él suscrita, la cual fueron INCORPORADAS como elementos probatorio; por lo que este Tribunal le da pleno valor por guardar estrecha relación con los hechos debatidos y provenir por experto con conocimiento técnico en la materia.

Asimismo compareció a sala a rendir declaración el ciudadano PEDRO JOSE FOSTER VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° n17.034.026, una vez juramentado, entre otras cosas manifestó que salió del trabajo como a las 11.30 de la noche fue a pollos el Granjero, se consiguió con el hoy occiso Jhoans Pino que estaba comiendo chawarmas, hablaron, él le comentó que él iba a seguir taxiando porque la noche estaba buena. Pero que después no supo más de él y que se enteró de su muerte al día siguiente en la mañana cuando comenzó a trabajar. A preguntas de la defensa de que si tenia conocimiento de quien había dado muerte al ciudadano hoy occiso Jhoans Pino?, el mismo manifestó que no tenia conocimiento.-

La declaración de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.359, quien una vez juramentada, se le expuso a la vista las experticias suscritas por su persona y quien expuso: Fue comisionada para practicar experticias de reconocimiento legal a NUEVE (9) cartuchos elaborados en material sintético, de color rojo, y metal de color amarillo, calibre 12mm, seis marca Armusa y una marca fiochi. Dos (2) balas sin percutir, calibre 7,62mm. Trece (13) balas sin percutir calibre 32 auto, de las cuales doce son de la marca W-W, una de marca Cavim y una (1) bala con signos de haber sido percutida en su capsula fulminante, calibre 9mm, marca Cavim, su cuerpo se compone en manto del cilindro, proyectil, pólvora, reborde y culote. La cual se concluyó que dichas piezas utilizadas en el arma del mismo calibre y ser disparado por efectos de los impactos pueden ocasionar lesiones en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la parte del cuerpo comprometida. Asimismo practicó reconocimiento a Dos (2) cornetas marca pioneer, de 260 watios, un equipo amplificador de corriente, marca pioneer, sin seriales aparentes y una funda para armas de fuego, color negro, marca DE Blasi Gunleather. En la cual se concluyó que dichas piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas.- Dicha experta ratifico en todas y cada una de sus partes las experticia por ella suscrita, la cual fueron INCORPORADAS como elementos probatorios; por lo que este Tribunal le da pleno valor por provenir de persona con conocimiento técnico-científico en la materia.

De igual forma quedó demostrado en sala, a través del informe de autopsia Nº 39-05, de fecha 16-04-05, el deceso del ciudadano JHOANS JESUS PINO LOZADA, quien presentó:” Excoriaciones recientes de arrastramientos en la parte izquierda del cuero cabelludo, cara pabellón auricular, anterior y posterior, hombro izquierdo, lateral izquierdo del tórax, pierna izquierda, tobillo izquierdo, cara anterior del tercio superior de la pierna derecha, tiene un promedio de 10 cms, no presente criterios de defensa. Aprecio un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, de forma irregular, de contacto, situada en la región parietal anterior derecha, sin orificio de salida. A la apertura del cuero cabelludo aprecio hemorragia difusa, parietal, fractura del parietal, laceración y hemorragia difusa de la masa encefálica, se recupera un proyectil, de bronce, parcialmente deforme en su punta parece corresponder a un calibre 380.No hay lesiones en el cuello. No hay lesiones de los órganos del tórax y abdomen ni patología previa. Conclusión: Cadáver de un hombre que fallece a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral difusa, mecanismo de la muerte debido a disparo de un proyectil de arma de fuego a contacto, disparado de adelante hacia atrás, discretamente de derecha izquierda y de adelante hacia atrás. En la fase de agonía fue arrastrado por el pavimento, levantado por la parte derecha. Se recupera el proyectil”. Dicha prueba, en concordancia con la Inspección Técnica del sitio del suceso y la realizada al cadáver le dan credibilidad a este Tribunal y lo valora como plena prueba.-
Cónsono con lo anteriormente plasmado, es oportuno destacar, que valoración del protocolo de autopsia que fue incorporado al debate por su lectura, haciéndose sobre la base del criterio formado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Sic… Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).

Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.

Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara. …”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración del ciudadano OSCAR EDUARDO HERRERA SALAS, Titular de la Cédula de identidad N° 11.779.385, quien una vez juramentado, manifestó que se enteró de la muerte del ciudadano Jhoans Jesús Pino, por medio de un amigo que trabaja en el Oriental y le dio parte a sus familiares. A preguntas de la representación Fiscal: Diga usted, tiene conocimiento qué persona le dio muerte al ciudadano Jhoans Jesús pino? Contesto: “No tengo conocimiento”.-
La declaración del ciudadano BILLY ALEJANDRO LEON ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.808.001, técnico en sonido, quien una vez juramentado, manifestó que él conocía al ciudadano Jhoans Pino, porque éste fue varias veces a su negocio a que le pusiera sonido y él le montó el sonido a su vehículo, asimismo manifestó que él le llegó a ver un Chevette, un mustang y cielo Daewoo, gris, y a los tres le llegó a montar sonido. A preguntas de la representación Fiscal ¿Diga usted, tiene conocimiento de quién le dio muerte a Jhoans Pino? Contesto: “No tengo conocimiento”. Otra: Diga usted, conoce a Marcos Santiago La Rosa” Contesto: “No lo conozco”.-
La declaración del ciudadano FELIX ARMANDO ACUÑA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad N° 17.547.953, estudiante de la UDO, quien una vez juramentado, manifestó que hacía mucho tiempo había ido conjuntamente con su jefe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a fin de identificar un equipo de sonido, dos cornetas que hacía dos meses habían instalado a un Daowoo, y las identificaron. A preguntas de la defensa hace cuánto tiempo tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano Jhoans Pino? Contesto: “ “Cuando me llamaron al CICPC, me enteré de la muerte”

Ahora bién, haciendo un recorrido por las anteriores declaraciones, a juicio de quien aquí decide, observa que si bien quedó demostrado y comprobada la muerte del ciudadano JHOANS JESUS PINO LOZADA, en virtud de las experticias al sitio del suceso, así como la inspección Técnica al cadáver, y el protocolo de autopsia, las cuales fueron ratificadas las dos primeras mencionadas, ante esta sala de audiencia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley, e incorporadas para su lectura, no quedó demostrada la autoría y participación en el delito imputado, del acusado Marcos Santiago la Rosa Maestre.-

En el presente debate la Fiscal del Ministerio Público prescindió de las declaraciones de los testigos LUDWIN JOSÉ NATERA RAMOS y VICENTE LOZADA, esta última por estar muy delicada de salud y en cuanto a la ciudadana Verónica Carzola y Yenner José Natera fueron notificados por cartelera, en cuanto a los demás testigos promovidos por la representación Fiscal, este tribunal hizo las diligencias pertinentes hasta agotar lo pautado en el Artículo 357 de nuestra norma adjetiva penal, así como la representación Fiscal consignó en actas las diligencias hechas por su persona, no logrando la comparecencia de los testigos faltantes por razones ajenas a su voluntad.-
Se le dio lectura a las documentales promovidas en el escrito acusatorio, por lo que las mismas fueron valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en la sala este Tribunal no les da valor probatorio, toda vez que las mismas son todas referenciales, no permitiendo a este Tribunal concluir de manera fehaciente y contundente la responsabilidad penal del ciudadano: MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público.- .


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo sirvieron para demostrar la existencia de un hecho punible, no se demostró la autoría ni responsabilidad penal del ciudadano: MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano: MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE en el hecho punible atribuido por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto las pruebas evacuadas en sala no permitieron demostrar en ninguna forma ni circunstancia, que el referido acusado fuera cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424 todos del Código penal, y Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHOANS JESUS PINO LOZADA, a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes solo sirvieron para demostrar el hecho punible, más no fueron suficientes para dar por acreditada la participación o autoría del ciudadano: MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE en el hecho punible sub. examine; en razón de la falta de actividad probatoria, en consecuencia resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, siendo así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que al no quedar demostrado la participación del referido acusado en los hechos objetos del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, aunado a la solicitud fiscal quien solicito a esta instancia la absolución del encausado, por cuanto las pruebas debatidas no fueron suficientes para arribar a una sentencia condenatoria, es por lo que puede argüir quien preside la instancia que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar ABSUELTO al ciudadano: MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE, en el delito que le fuera imputado por la vindicta pública, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVER al ciudadano: MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE: venezolano, mayor de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.804.969, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 08/12/1980, hijo de Rosa Maestre (v) y Santiago La Rosa (v), domiciliado en Avenida Sucre, casa N° 63, El Tejero, por el sector del cementerio, Estado Monagas, teléfono: 0414-7707725, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424 todos del Código penal, y Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHOANS JESUS PINO LOZADA.- ORDENA LA LIBERTAD PLENA del acusado sin ningún tipo de restricción, acordándose el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, desde este mismo momento, por lo que su libertad se hará efectiva desde esta sala de audiencia; como corolario se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado anexo a la boleta de Excarcelación del citado ciudadano, a los fines de informarle lo aquí decidido. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en cinco (5) Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual se inicio en fecha tres (03) de Julio, y culmina el día de hoy, primero (01) de agosto de 2008. Se ordena la exclusión del acusado de autos, del Sistema de información Policial (SIPOL), del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia en relación al presente caso, una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 2, 24, 26 y 257 y 335 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 22, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 13 días del mes de agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO