REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001031
ASUNTO : NP01-P-2008-001031
Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS RAMON OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.553.700, domiciliado en Temblador, Sector Hugo Chávez Frías, calle la victoria, casa Nº 19, del Municipio Libertador del Estado Monagas, en la causa signada con el Número NP01-P-2008-001031, nomenclatura interna de este Tribunal, asistido por el abogado ARGENIS HERCULES y JAVIER TABLANTE, Inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 88.139 y 106.795, respectivamente, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2002, Color NEGRO, Clase AUTOMIVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas AEA081, Serial de Carrocería: 8YPZF16NO48A13056, Serial de Motor: 4ª13056. El Tribunal para decidir, observa:
Que en fecha ocho (08) de agosto del Dos mil ocho, previa notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada en el acto por el Abg. JESUS PAUL NUÑEZ y en presencia del solicitante LUIS RAMON OCHOA, debidamente asistido por los Abogados: ARGENIS HERCULES y JAVIER TABLANTE, se llevó cabo una audiencia especial, con fundamento a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estuvieron presentes ambas partes, donde el Abogado: Jesús Paúl Núñez en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público dio contestación a la solicitud de entrega del vehículo en cuestión y ratificó los motivos explanados en la comunicación de fecha 8/02/2008, dirigida al solicitante Ciudadano LUIS RAMON OCHOA, en la que dicha fiscalía negó la entrega del vehículo de marras al mencionado ciudadano, y asimismo, intervino el abogado asistente del solicitante Abogado ARGENIS HERCULES, quien “Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta en su debida oportunidad por el Ciudadano LUIS RAMON OCHOA de conformidad con lo depuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para que el vehiculo en cuestión le sea devuelto no solo por ser este el propietario del mismo sino por haberlo adquirido de buena fe a un precio y no existir en razón del mismo ningún otro solicitante y por cuanto nuestro máximo Tribunal ha sustentado en reiteradas decisión que en casos de esta índole cuando sea demostrada la calidad de vida del solicitante y cuan el Vehiculo no estuviere solicitado debe proceder la entrega del mismo.
Asimismo se evidencia que en fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal en Audiencia Especial, después de oídas todas y cada una de las partes acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo: Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2002, Color NEGRO, Clase AUTOMIVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas AEA081, Serial de Carrocería: 8YPZF16NO48A13056, Serial de Motor: 4ª13056, al ciudadano LUIS RAMON OCHOA, toda vez que cursa a los autos Documento de Compra Venta en el cual se establece los términos y condiciones de la tal negociación debidamente autenticada por ante el Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas Caicara de Maturín. Asimismo se encuentra inserto al folio 11 de las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE PICHARDO NAVARRO, quien funge como vendedor.
Ahora bien observa quien aquí decide: Que de las actuaciones remitidas a este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto de la experticia practicada a dicho vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quines llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Que la chapa que identifica el serial de Carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento y la Chapa Body, donde se lee la cifra 8YPZF16NO48A13056, es falsa. Que el serial del motor se encuentra DESVASTADO. Aunado a ello la experticia Documentológica Nº 9700-128-D-0173-07, de fecha 26-11-2007, para determinar la Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24892138, a nombre de Carlos José Pichardo Navarro, es falso.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que el solicitante LUIS RAMON OCHOA, inserto al folio 08 y 09 de las actuaciones, Documento de Compra Venta debidamente autenticada por ante el Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas Caicara de Maturín, donde el ciudadano CARLOS JOSE PICHARDO NAVARRO, le da en venta pura y simple al ciudadano LUIS RAMON OCHOA el vehiculo solicitado. Asimismo se encuentra inserto al folio 11 de las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE PICHARDO NAVARRO; entre otras cosas manifiesta el solicitante que es comprador de buena fe, y que desconoce los motivos o situaciones por las su vehículo presuntamente presenta problemas en los seriales que lo identifican, el vehículo antes señalado. En consecuencia solicita dicho vehículo toda vez que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por la comisión de delito alguno, ni por ninguna autoridad nacional ni estadal, además de poseer el vehículo de buena fe, mediante documento debidamente autentico por ante la Notaria Pública.
Ahora bien, después de revisar la documentación presentada por el ciudadano LUIS RAMON OCHOA, se puede constatar, del vehículo en cuestión, que le fue traspasada la propiedad por Documento de Compra venta Pura y Simple por ante una autoridad Pública autorizada para dar fe de la autenticidad de los documentos presentados. Asimismo se encuentra inserto Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE PICHARDO NAVARRO, quien fue la persona que le vendió al ciudadano hoy solicitante..
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano: LUIS RAMON OCHOA, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como comprador de buena fe, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que el documento presentado por el solicitante LUIS RAMON OCHOA, tiene valor acreditivo de comprador de buena fe y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, es evidente que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común,. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano LUIS RAMON OCHOA, ha demostrado haber adquirido dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser falsos, y el Certificado de Registro de Vehículo, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y habiendo cumplido con los pasos que daría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano LUIS RAMON OCHOA, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, solo queda autorizada para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo, al ciudadano LUIS RAMON OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.553.700, del vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2002, Color NEGRO, Clase AUTOMIVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placas AEA081, Serial de Carrocería: 8YPZF16NO48A13056, Serial de Motor: 4ª13056, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Líbrese le correspondiente oficio a la Depositaria Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIUVI PEREZ ABANAERO
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