REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000791

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano KELIECSER ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.379.006 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MOISES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.423.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, anotada bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANAPAULA RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 99.848.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano KELIECSER ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.379.006 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2008; la parte demandante, representada por su apoderado judicial, MOISES ROSENDO; y la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la abogada ANAPAULA RINCON; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. pagar AL DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.000,00), monto éste que incluye la diferencia dineraria adeudada al actor, es decir, NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BS. F. 9.977,9), y el restante corresponde a una bonificación especial graciosa cancelada sólo a los meros fines de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin al presente proceso, sin que esto constituya en forma alguna ningún reconocimiento por parte de la empresa de los alegatos y reclamos formulados por el actor en su escrito libelar. En este sentido, la cantidad antes mencionada de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.000,00), fue cancelada mediante cheque de librado contra el Banco Provincial, signado con el No. 08806954, emitido en fecha 28 de Julio de 2008, a nombre del ciudadano KELIECSER ZAMBRANO. Asimismo, quedó establecido que dicho acuerdo expreso por parte del demandante, que en el supuesto y negado caso, de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de la terminación de su trabajo con la demandada y ésta fuera declarada con lugar, la cantidad de dinero recibida será imputada íntegramente a cualquier cantidad que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. o cualquier empresa que la sustituya, se viere obligada a cancelar. Igualmente, el actor acuerda recibir la cantidad de dinero antes mencionada y los demás conceptos señalados, la cual satisface todos los beneficios laborales, legales y contractuales a los afirma tener derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y los cuales conviene en transar a tenor de la transacción, y reconoce que con el monto señalado en la misma quedan satisfechos absolutamente todos los conceptos laborales, sirviendo la presente acta como el más amplio finiquito de ley, y expresando su absoluta conformidad con la suma de dinero que recibe por concepto de la celebración del mencionado negocio jurídico. De manera, que el actor declara expresamente, que la cantidad otorgada por concepto de sus prestaciones sociales, cubre, tanto, el pago de los conceptos determinados, como de cualquier otro no mencionado específicamente que se pretenda hacer valer, y que pudieron haberse causado con motivo de la relación laboral que estuvo vigente entre él y la demandada, todo en aras de dar por terminada la presente demanda. El demandante, asimismo declara que todos los conceptos no mencionados en el acta transaccional, y a los que pudo haber tenido derecho a través y en virtud de la relación laboral que lo unió con la demandada, los ha recibido oportunamente, conforme a la respectiva aplicación del derecho o beneficio, durante la relación laboral que mantuvo con la demandada y los cuales forman parte y están comprendidos dentro de los derechos que se transan en el acta transaccional, entendiéndose que cualquier beneficio o prestación que por error involuntario no se mencione expresamente en la misma, están incluidos dentro de la cantidad de dinero que recibió el actor, por concepto de sus prestaciones sociales. De tal forma, que la suma dineraria referida anteriormente significa el total y absoluto finiquito de ley, y cubre absolutamente todos y cada uno de los derechos laborales de los cuales de los cuales es acreedor el demandante, sin tener la demanda ninguna deuda de carácter laboral ni de ninguna otra índole con el actor, lo cual significa que éste no podrá exigir por otra vía la cancelación de algún otro concepto, ya que con la transacción celebrada le fueron cancelados todos sus pasivos laborales. Asimismo, el actor declara que no padece enfermedad o problema de salud alguno, y que no contrajo enfermedad profesional con motivo del trabajo efectuado en la compañía, ni tampoco se produjo accidente alguno mientras laboraba para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia, el demandante declara que con la presente transacción, la demandada queda librada de cualquier responsabilidad objetiva o subjetiva, derivada del hecho ilícito que pudiera originar un daño moral, daño emergente o lucro cesante, y su subsiguiente reparación, y aquella responsabilidad derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en le Trabajo, pues el actor declara que efectivamente no sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como señala que no padece de hernia discal por cuanto su trabajo no implicaba esfuerzo físico o algún tipo de actividad que le exigiera el levantamiento de equipos de gran peso, ni ninguna otra función que implica algún tipo de actividad desencadenante de una hernia o cualquier otro tipo de problema lumbar. Igualmente, el actor manifiesta que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ha sido fiel cumplidora del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Manuales de Normas de Seguridad de la Empresa. De igual forma, declara haber sido notificado por la citada compañía en la oportunidad correspondiente de la existencia y acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, a los cuales iba a ser expuesto en las funciones inherentes a su cargo, y de los daños que las mismas pudieran ocasionarle a su salud de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, manifiesta haber recibido de la demandada, los implementos de seguridad necesarios para el ejercicio de su cargo como los anteojos, guantes, etc., el programa de Seguridad Industrial sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar, así como las instrucciones sobre las cuales se desempeñó, incluyendo las políticas de prevención de accidentes con inclusión de las reglas especificas y particulares aplicables al departamento en el cual prestó sus servicios, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del Trabajo, y por último declara el actor haber recibido en todo y cada uno de los momentos en que legal o contractualmente le debieron haber sido entregados todos y cada uno de los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor especifica por de él desarrollada, declarando asimismo estar en conocimiento y aceptar que los mismos era de uso obligatorio dentro de la instalación de la empresa y en todo momento que estaba ejecutando su labor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOHNNY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ y la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO



En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-