REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-000558
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ERNESTO JOSE PADILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.996, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANTONIO REVEROL COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 6.953.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil EDITORA DE MEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Junio de 1987, anotada bajo el No. 13, Tomo 46-A y Sociedad Mercantil IMPRESORA NACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Febrero de 1980, anotada bajo el No. 51, Tomo 4-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanas AUREA MONTIEL, MARISELA MACHADO DE HERNANDEZ y GLADYS GUERRERO DE NOEL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.812, 12.502 y 40.816, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 04-08-1998, ingresó a trabajar en la empresa EDITORA DE MEDIOS, C.A., en el cargo de Fotógrafo y Reportero Gráfico, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00, laborando en el horario y en los sitios que le señalara la codemandada, para cubrir los diferentes eventos que serían reseñados en la revista Maracaibo, revista que es impresa por IMPRESORA NACIONAL, S.A., hasta el día 30-03-2006, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente, debido a que la empresa incumplía constantemente con el pago de su salario, reclamando sus prestaciones sociales desde esa misma fecha, pero hasta la presente no ha conseguido que le sean canceladas.
- Que las empresas EDITORA DE MEDIOS, C.A. e IMPRESORA NACIONAL, S.A., conforman una unidad productiva, porque funcionan en el mismo lugar y presentan la misma identidad administrativa.
- Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 15.000,00, su salario integral la cantidad de Bs. 16.208,33.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles, EDITORA DE MEDIOS, C.A. e IMPRESORA NACIONAL, S.A.; a objeto de que le paguen la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.995.798,63), lo que equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.995,80), por los prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA EDITORA DE MEDIOS, C.A.:
Como punto previo solicita se declare inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto carece de firma, tanto del demandante como de su abogado asistente.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el acto haya laborado para ella como Fotógrafo y Reportero Gráfico, en forma personal ni bajo subordinación desde el 04-08-1998 hasta el 30-03-2006, ya que el mismo para ejercer la profesión de Reportero Gráfico debe ser periodista y estar colegiado y mal puede pretende el actor que se le reconozca el carácter de periodista, sino tiene la cualidad para ejercer ese cargo, y la profesión de Fotógrafo la ejerció la ejerció en forma eventual u ocasional, independiente, sin cumplir horario de permanencia en la sede de la empresa y al finalizar cada evento se le pagaba de acuerdo al precio que previamente que previamente había convenido con la empresa.
- Conviene que el actor realizó únicamente en el mes de agosto del año 1998, en forma eventual u ocasional un trabajo fotográfico como fotógrafo independiente.
- Niega que entre ella y el actor existiera una relación de exclusividad y mucho menos que fuera continua y permanente.
- Niega que el actor devengara un último salario mensual de Bs. 450.000,00 o un salario básico diario de Bs. 15.000,00, porque los servicios que prestaba el accionante a EDITORA DE MEDIOS, C.A., lo realizaba en forma irregular, no continua ni permanente y al concluir la sesión fotográfica se le pagaba, es decir, a trabajo realizado, trabajo cancelado; asimismo, porque según su decir, el actor se contradice cuando reclama en su escrito libelar una supuesta antigüedad, que en el año 2006 (fecha en la cual dice que terminó la relación de trabajo) devengaba un salario diario de Bs. 20.625,00 o un salario mensual de Bs. 618.750,00; entonces no está seguro el actor cuál fue su último salario diario, ya que dice en su escrito de demanda que su último salario diario fue de Bs. 15.000,00 y después dice en el folio 8 que fue de Bs. 20.625,00, es por lo que niega que el actor haya devengado un último salario diario de Bs. 15.000,00, ni mucho menos que haya devengado un salario diario de Bs. 20.625,00.
- Niega que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 16.208,33, ni mucho menos que tal salario integral incluyera el promedio diario del bono vacacional , ni el promedio diario de utilidades, por cuanto las tomas fotográficas realizadas por el actor sólo se tomaban 2 horas aproximadamente por evento, y el monto a pagar convenido por evento se le cancelaba al finalizar el mismo, de modo que según su decir, no puede pretender el actor que 2 horas de sesiones o tomas fotográficas al mes se le reconozca en la cantidad de Bs. 15.000,00 como si fuera un salario diario, de jornada completa de 8 horas diarias por un período de 30 días como si fuera un trabajador ordinario.
- Niega el alegato del actor que EDITORA DE MEDIOS, C.A. e IMPRESORA NACIONAL, S.A. conforman una unidad productiva, porque funcionan en el mismo lugar y presentan una identidad administrativa, pero no indica en que se relaciona su trabajo de fotógrafo realizado para EDITORA DE MEDIOS, C.A. con la actividad de IMPRESORA NACIONAL, S.A. desarrolla. Alega EDITORA DE MEDIOS, C.A., que tiene un contrato de exclusividad con IMPRESORA NACIONAL, S.A., para que le imprima la REVISTA MARACAIBO, pero no tiene asociación alguna con IMPRESORA NACIONAL, S.A. en la actividad económica que realiza, toda vez que el objeto de IMPRESORA NACIONAL, S.A., es para imprimir todo tipo de libros, periódicos, revistas, afiches y todo lo relacionado con las artes gráficas, como talonarios, tarjetas de todo tipo, papeles de regalo y otros, y la EDITORA DE MEDIOS, C.A., se dedica exclusivamente a editar y publicar la revista Maracaibo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.995.798,63), lo que equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.995,80), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA IMPRESORA NACIONAL, S.A.:
Como punto previo solicita se declare inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto carece de firma, tanto del demandante como de su abogado asistente.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el acto haya laborado para ella como Fotógrafo y Reportero Gráfico, en forma personal ni bajo subordinación desde el 04-08-1998 hasta el 30-03-2006, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00, por la sencilla razón que nunca la parte actora en este juicio, ha trabajado para IMPRESORA NACIONAL, S.A., ni como fotógrafo, ni como reportero gráfico, ni en forma directa o indirecta y nunca pudo haber devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00.
- Niega que el actor laborara en el horario y en los sitios que le señalara ella, porque IMPRESORA NACIONAL, S.A., se encuentra ubicada en el inmueble No. 4-179, en la calle 86-A, de esta ciudad de Maracaibo, y sólo cuenta con su oficina administrativa u sus talleres de imprenta, donde laboran los operarios de las maquinarias especializadas para imprimir revistas, libros, folletos, etc., sus trabajadores no laboran en sitios diferentes al de sus talleres, como lo alega en su escrito libelar el actor. Los trabajadores ordinarios de IMPRESORA NACIONAL, S.A., cumplen su jornada laboral en un horario los días de lunes a jueves, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de 44 horas semanales, en las labores de impresión de los diversos trabajos que recibe la Impresora de sus clientes.
- Niega que IMPRESORA NACIONAL, S.A., tenga como objeto o función cubrir los diferentes eventos que serían reseñados en la revista MARACAIBO, o por cualquier otro medio de comunicación social que contrate sus servicios de impresión; lo cierto es que ella únicamente tiene un contrato de servicio con la Sociedad Mercantil EDITORA DE MEDIOS, C.A., para imprimir en sus talleres la revista MARACAIBO, pero ella es un cliente como cualquier otro que solicita sus servicios de imprenta.
- Niega que el actor haya prestado sus servicios como fotógrafo y reportero gráfico hasta el día 30-03-2006, en los talleres de IMPRESORA NACIONAL, S.A., ya que esas funciones no están estipuladas dentro de las actividades, e igualmente niega, que el actor haya decido retirase justificadamente, debido a que ella incumplía con el pago de su salario.
- Que nunca el actor laboró, ni prestó sus servicios comerciales como fotógrafo independiente, ni como reportero gráfico en las instalaciones de IMPRESORA NACIONAL, S.A., ni en forma directa ni indirecta.
- Niega que EDITORA DE MEDIOS, C.A. e IMPRESORA NACIONAL, S.A., conformen una unidad productiva, por la simple razón de que funcionen en el mismo lugar y por presenten una identidad administrativa. Alega que IMPRESORA NACIONAL, S.A., fue constituida el día 22-02-1980 y la empresa EDITORA DE MEDIOS, C.A., el día 04-06-1987, es decir, 7 años más tarde, con el objeto principal de editar y publicar la REVISTA MARACAIBO.
- Que IMPRESORA NACIONAL, S.A., no tiene ese mismo objeto social, por ser una imprenta, en este sentido, ella puede prestarle sus servicios de impresión y todo lo relacionado con las artes gráficas, a todos aquellos clientes que lo soliciten, sin que exista ninguna relación comercial, ni administrativa entre una y otra.
- Que el actor no indica en que se relaciona su trabajo de fotógrafo, que alega realiza para EDITORA DE MEDIOS, C.A., con la actividad comercial que IMPRESORA NACIONAL, S.A., desarrolla; cuáles elementos de coincidencia existen entre ambas compañías para fundamentar su demanda en contra de ambas empresas, se limita a decir que porque funcionan en el mismo lugar, cuando lo cierto es, que en dicho inmueble se le tiene alquiladas varias oficinas al equipo de redacción de la REVISTA MARACAIBO.
- Niega que el actor, quien nunca laboró en los talleres de IMPRESORA NACIONAL, S.A., haya devengado un salario básico diario de Bs. 15.000,00, ni un salario integral de Bs. 16.208,33, por lo tanto, niega en forma categórica la relación laboral o comercial que el actor alega haber tenido con ella, pues en ningún momento ha tenido ninguna relación comercial, ni laboral, ni de ninguna índole, con la parte actora y que sólo por el simple hecho de funcionar en el mismo inmueble ambas compañías, las demanda conjuntamente como una unidad productiva.
- Niega que el alegato del actor de que haya prestado sus servicios en forma personal, bajo subordinación de IMPRESORA NACIONAL, S.A., y que sus representantes le cancelaran un salario mínimo nacional, niega que se le adeuden salarios retenidos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello lo niega por no ser cierta dicha relación laboral y que ella no le adeuda nada al actor por esos conceptos, ni por ningún concepto diferente.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.995.798,63), lo que equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.995,80), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y las accionadas, y si es procedente o no la unidad económica alegada por el actor entre las codemandadas, para luego verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, les corresponde a éstas demostrar, qué tipo de relación existió entre el actor y éstas. Por su parte, le corresponde demostrar al actor que entre las codemandadas existe una unidad económica. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GIANCARLO DURAN, YOSELIN NAVA Y NOREIDA CASTILLO; sin embargo, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En cuanto a la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no suministró la información, porque no se le indicó la cédula de identidad del ciudadano ERNESTO PADILLA y porque la solicitud realizada en el oficio, le resultó confusa o en su defecto suministrar más datos que le permitiera brindarle dicha información. Así se declara.
3.- En relación a la prueba documental, que riela al folio 4 de la pieza de pruebas, marcada “A” (carnets de identificación), las codemandadas los desconocieron en su contenido y firma, por no haber sido emitidos por sus representadas, la parte actora insistió en su valor, por lo que el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia del ciudadano HERNAN BELLOSO, para que indicara al Tribunal si reconocía o no su firma, el cual compareció en fecha 26-02-2008 fecha fijada para la celebración de la prolongación de Audiencia de Juicio, quien manifestó que no era suya la firma que aparecen en los referidos carnet, razón por la cual la apoderada judicial de la accionada procedió a desconocerlos en su contenido y firma, por lo tanto, visto el desconocimiento, el apoderado judicial de la parte accionante, promovió prueba de cotejo.
Así las cosas, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que enviara una lista de expertos Grafotécnicos, dicho organismo informó que el Experto en Documentología de ese Cuerpo de Investigaciones es el TS.U. WILFREDO MENDOZA, el cual fue notificado y juramentado para realizar la referida experticia y en cuyo informe expuso en sus conclusiones lo siguiente: “1. Los rasgos característicos individualizantes, analizados en el contenido manuscrito presente en el reverso de las piezas debitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno (1) y tres (3) de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en los rasgos característicos individualizantes presentes en la firma manuscrita del otorgante de la pieza indubitada mencionada y descrita en el numeral cuatro (4) de la exposición del presente informe pericial” y “2. Los rasgos característicos individualizantes, analizados en el contenido manuscrito presente en el reverso de la pieza debitada, mencionadas y descritas en los numerales dos (2) de la parte expositiva del presente informe, no se encuentran presentes en los rasgos característicos individualizantes presentes en la firma manuscrita del otorgante de la pieza indubitada mencionada y descrita en el numeral cuatro (4) de la exposición del presente informe pericial”.
En este sentido, la parte demandada impugnó dichas resultas, por violentar el derecho a la defensa, por haber emitido el experto un juicio de valor, antes de consignar el resultado de dicha experticia y por no haber anexado el material de apoyo en el cual se verificaría la motoricidad de las firmas, razón por la cual solicitó que las mismas fueran desestimadas, a lo cual la parte actora insistió en el valor probatorio del informe, por cuanto se trata de un experto adscrito a un ente público y porque se tiene que usó toda la metodología del caso, para su realización.
Sin embargo, de acuerdo a lo antes expuesto; observa este Tribunal que la parte demandada tenía su oportunidad legal para oponerse a la prueba antes referida, la cual se encuentra establecida en el artículo 39, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación…”, por lo tanto, al no haberlo hecho en su oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio a la experticia realizada respecto de los carnets de identificación, signados con los números 1 y 3, por cuanto se determinó que la firma que aparece en los mismos pertenece al ciudadano HERNAN HERNADEZ BELLOSO, pero dado que en los mismos no se evidencia fecha de emisión ni de vencimiento, éstos son tomados en cuenta sólo a los efectos de demostrar que dichos carnets eran necesarios para la entrada del actor a los eventos, ya que como él mismo lo indicó en la declaración de parte, sin el carnet no entraba a los eventos. Así se decide.
En relación al carnet identificativo signado con el número 2, este Tribunal lo desecha del debate probatorio, ya que la firma no pertenece al ciudadano HERNAN HERNANDEZ BELLOSO. Así se declara.
Es importante destacar que en el presente caso no proceden las costas respecto al desconocimiento, debido a que la experticia fue realizada por un experto público.
En cuanto a la prueba documental que riela al folio 5, constancia de trabajo, las demandadas desconocieron la misma por ser copia simple y debido que la firma que aparece no emana de su representada, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que a pesar que no fue utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio, dicha documental se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de los ejemplares de la REVISTA MARACAIBO números 514, 518, 520, 531 y 532; las partes demandadas manifestaron que las mismas se encuentran consignadas en el expediente y sólo presentaron la No. 532; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EDITORA DE MEDIOS C.A.:
1.- En relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de Junio de 2007, por lo tanto, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- Respecto a la prueba documental que riela al folio 39 (comprobante de egreso, de fecha 12-01-2006), la parte actora lo desconoció por cuanto no está firmado por el actor y debido que el mismo no recibió la cantidad indicada, la parte demandada insistió en su valor; al respecto es necesario acotar que ciertamente la instrumental en cuestión no se encuentra firmada por el actor, por lo tanto, no puede oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.
En relación a resto de las pruebas documentales, concernientes a ejemplares Nos. 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523-24, 525, 526, 527, 528, 529, 530-31, recibo de pago de fecha 26-05-2000, recibos de pago y comprobantes de interno de cheque de fechas 16-06-2000 y 28-06-2000, recibos de pago de fechas 07-06-2000, 15-07-2000, 28-07-2000, 21-08-2000, 01-09-2000, 08-09-2000 y 14-06-2001, recibo de pago y comprobante interno de cheque de fecha 04-07-2001, recibos de pago de fecha 19-07-2001, 21-08-2001, 28-05-2002, 09-08-2002, 17-06-2003, 29-03-2004, 12-05-2004 y 09-06-2005; recibo de pago identificado con las siglas 9.1.2.; recibos de pago fechados 19-08-2005, 01-09-2005, 06-10-2005, 21-10-2005, 04-11-2005, 09-12-2005, 15-02-2006, 08-03-2006, 22-03-2006; tarjeta de presentación, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a la experticia promovida, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de Junio de 2007, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIA MARQUEZ, ANEIDA CASTELLANO, EFRAIN PEÑA, WALTER BARRERA, IVICA IVIC, LEONEL PINZON e IVONNE COLS, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos ANEIDA JOSEFINA CASTELLANO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad: N° 3.771.396 y IVICA IVIC POZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.175.544; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto, ya que no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se establece.
La ciudadana ANEIDA CASTELLANO manifestó conocer de vista al actor, que lo ha visto en eventos de la Universidad del Zulia, en el Colegio Fátima, y en la casa e UTRERA; que en ningún momento ha visto al actor identificado como reportero de EDITORA DE MEDIOS; que ella es jubilada del Ministerio de Educación y División de Post-grado y que lo ha visto en algunos eventos que ella ha estado.
La ciudadana IVICA IVIC manifestó conocer a l actor de su estudio fotográfico; que el actor es su cliente; que conoce a Hernán, también de su tienda fotográfica que el actor trae sus revelados de fotos de la Revista Maracaibo; que el actor nunca se ha identificado como de Revista Maracaibo; que los trabajos que ha llevado el actor son personales, la factura se hace a su nombre; que el actor es fotógrafo profesional.
Asimismo, el ciudadano EFRAIMERINO PEÑA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° 674.075, rindió su declaración, manifestando conocer al actor, que éste es fotógrafo y siempre ha trabajado como fotógrafo particular; que el actor le hizo unos trabajos en su casa en el aniversario de su señora y nietos, que el actor hacía su trabajo, cobraba y le pagaba; que él (testigo) tiene varias actividades, que realiza trabajos de historia y que pertenece al Club de Leones de Maracaibo y hace servicios en favor de la comunidad; yo lo conozco del medio social; que la revista Maracaibo le escribió un artículo a él (testigo).
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que le merecen fe las declaraciones de los testigos, por cuanto manifestaron, la primera de las testigos, que veía al actor en eventos; la segunda de las testigos, que el actor llevaba a revelar tanto fotos de la Revista Maracaibo como de trabajos personales, que la factura por el revelado de las fotos se la hacía a su nombre, que el actor es fotógrafo profesional; y por último el tercero de los testigos manifestó que el actor siempre ha trabajado como fotógrafo particular. Así se decide.
En cuanto a la ratificación de documentos, se hizo presente el ciudadano ALEXANDER RAMON TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 1.691.873, a quién el Tribunal le preguntó si reconocía o no la documental que se encuentra inserta en el folio 43 de la pieza de prueba marcada “B” y este manifestó que la reconocía; por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio; asimismo, manifestó que todos los años en el mes de diciembre y 19 de marzo, es benefactor del asilo y se hace un acto en el cual se le da una condecoración al Club de Leones; que no sabe si el actor era trabajador exclusivo, pero le realizó los trabajos fotográficos en esa oportunidad y se los canceló; que lo conoció días antes del evento, porque le estaba haciendo unas fotos a EFRAIN PEÑA UTRERA, quien se lo recomendó; que el recibo lo emitió ERNESTO PADILLA días después del acto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA IMPRESORA NACIONAL, S.A.:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- En lo referente a la prueba documental, constante de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil IMPRESORA NACIONAL, por lo tanto, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En relación a la experticia promovida, ya este Tribunal se pronunció en el auto de fecha 02 de Octubre de 2007, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Asimismo, esta codemandada manifestó en su escrito de pruebas que se adhería a las pruebas presentadas por la codemandada EDITORA DE MEDIOS, C.A.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ERNESTO JOSE PADILLA MARTINEZ, CARLOS CORONA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que su primer trabajo fue en el año 1998, cuando el dueño REVISTA MARACAIBO llamó a su papá, para un evento, Edición Paraguaná y fue el actor a realizarllo; que le dijeron que le iban a pagar por cada trabajo que hiciera Bs. 10.000,00; que muchos trabajos no fueron reflejados; que a ALEXANDER y a EFRAIN les realizó trabajos para la REVISTA MARACAIBO; que le salían trabajos particulares, pero los hacía rápido, porque tenía que cubrir eventos; hay muchas fotografías suyas y no le dan los créditos; que no tomaba las fotos sin que HERNAN HERNANDEZ BELLOSO le dijera; que el Licenciado lo llamaba 4 o 5 días a la semana, que no tenía horario de trabajo; que por HERNAN HERNANDEZ conoció a ALEXANDER TORRES del Club de Leones; que realizaba trabajos particulares siempre que fuera en días feriados; que la REVISTA MARACAIBO sale trimestralmente y que ellos le daban carnet de cortesía, que HERNAN le ponía el precio; que él estaba en el laboratorio, sino lo llamaban; que si hizo fotos particulares, que sin el carnet no entraba a los eventos; que cuando hizo su primer trabajo pasaron 15 días para que le pagaran; que llevaba los negativos y le decían que pasara el jueves para pagarle; se acumulaba y le pagaban en el mes; que realizó trabajo fotográfico en el aniversario de EFRAIN PEÑA; que hubo casi dos meses que no lo llamaron porque no hubo tanto trabajo; que le ayudaba a su papá; que si no realizaba ningún trabajo no le giraban ningún pago.
PUNTO PREVIO
Como punto previo las codemandadas solicitan se declare inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto carece de firma, tanto del demandante como de su abogado asistente; al respecto observa este Tribunal del acta levantada en fecha 02-05-2007 (folio 38), que el escrito de pruebas de la parte accionante fue consignado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio de la Audiencia Preliminar, quien dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, la falta de firma en el caso de autos no da lugar para que se declare la Inadmisibilidad del escrito de pruebas de la parte actora. Así se declara.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y las accionadas, y si es procedente o no la unidad económica alegada por el actor entre las codemandadas.
Ahora bien, respecto al alegato formulado por la parte demandante, que las empresas codemandadas constituyen una unidad productiva, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era al actor precisamente a quien le correspondía demostrar tal afirmación.
Al respecto, es importante tomar en cuenta el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, consagrado en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige esta materia especial, en el entendido que, cuando varias Empresas están sometidas a una administración en común, se está en presencia de la figura de la unidad económica de producción, que en apariencia son varias Empresas, o empleadores, pero en realidad se trata de uno.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sentado el criterio con respecto a que el grupo o unidad económica es un solo patrono. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la Empresa y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, desarrolla dicho principio contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que Empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada empleador responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, señalando:
Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
A. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
B. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
C. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
D. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así las cosas, sobre el criterio de unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, caso F. L. Barreto contra Automotriz Los Altos, C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“…De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…”
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
“…En segundo lugar previo al fondo debe decidirse la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Automotriz Éxito, C.A., empresa demandada y condenada, respecto de que se excluyera de la unidad económica declarada por el Juzgado a-quo, en virtud de que no forma parte de la misma…”
“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida. (Negrillas del Tribunal)
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:
“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)
(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, la cual acogió plenamente esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 (Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme, C.A.), y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), al existir contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio posteriormente, incluyendo a la empresa Automotriz Éxito, C.A. Así se establece.
De allí que, el ad quem al excluir de la composición del grupo de empresas determinado por la primera instancia a la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., vulneró la tesis jurisprudencial anteriormente enunciada como el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sujeción a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia…”
Conforme a lo antes expuesto, quedó demostrado con las pruebas documentales que se encuentran agregadas a las actas procesales, específicamente con los documentos constitutivos de las empresas codemandadas, que el ciudadano HERNAN HERNANDEZ BELLOSO es accionista y Presidente de la codemandada EDITORA DE MEDIOS, C.A, así como también es accionista y Vice-presidente de IMPRESORA NACIONAL, S.A., igualmente se constata que la ciudadana ANA AMERICA DE PROUD es accionista y Presidente de IMPRESORA NACIONAL, S.A. y asimismo es accionista de EDITORA DE MEDIOS, C.A., lo cual adminiculado con el hecho, que la codemandada IMPRESORA NACIONAL, S.A., en su escrito de promoción de pruebas, señala “… y aún cuando puedan haber coincidencia de algunos accionistas, por tratarse de una empresa familiar...”; cobra fuerza el alegato del actor acerca de la existencia de un grupo económico entre las codemandadas.
De manera, que al evidenciarse que los ciudadanos HERNAN HERNANDEZ BELLOSO y ANA AMERICA DE PROUD son accionistas de ambas codemandas, EDITORA DE MEDIOS, C.A. e IMPRESORA NACIONAL, S.A., con poder decisorio; así como también se observa que ambas empresas desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, como lo es que EDITORA DE MEDIOS, C.A. se dedica a editar y publicar la REVISTA MARACAIBO e IMPRESORA NACIONAL, S.A. se dedica a imprimir todo tipo de libros, periódicos, revistas, entre otros; por lo que, en consecuencia a criterio de quien suscribe quedó demostrado el alegato del actor que las codemandadas constituyen una unidad económica. Así se decide.
Sentado lo anterior, procede a verificar este Tribunal si existió o no una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre el actor y la codemandada EDITORA DE MEDIOS, C.A.
Así las cosas, la codemanda EDITORA DE MEDIOS, C.A., alega que entre el actor y ella no hubo relación laboral sino que, lo que hubo fue una relación eventual, ocasional e independiente, sin cumplir horario de permanencia en la sede de la empresa y al finalizar cada evento se le pagaba de acuerdo al precio que previamente había convenido con la empresa.
En este sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que la prestación del servicio se realizaba a través de los trabajos fotográficos que efectuaba el actor.
Ahora a los fines de verificar la ocasionalidad-eventualidad o no de la prestación del servicio, se evidencia de las Revistas consignadas que sólo en algunas de éstas era reflejado el nombre del actor en los créditos de las mismas, en el renglón “Fotógrafos”, conjuntamente con el nombre de otros fotógrafos, lo cual para quien aquí decide, traduce que no siempre era éste el que efectuaba los trabajos fotográficos; igualmente, de los recibos de pago se constata que los mismos se realizaban de forma irregular, no continua, toda vez que en año 2000 sólo le cancelaron en fechas 26-05-2000, 16-06-2000, 28-06-2000, 07-06-2000, 15-07-2000, 28-07-2000, 21-08-2000, 01-09-2000 y 08-09-2000, en el año 2001 en fechas 14-06-2001, 04-07-2001, 19-07-2001, 21-08-2001; en el año 2002 en fechas 28-05-2002 y 09-08-2002; en el año 2003 en fecha 17-06-2003; en el año 2004 en fechas 29-03-2004 y 12-05-2004; en el año 2005 en fechas 09-06-2005, 19-08-2005, 01-09-2005, 06-10-2005, 21-10-2005, 04-11-2005 y 09-12-2005; y por último en el año 2006 en fechas 15-02-2006, 08-03-2006 y 22-03-2006.
De igual forma, quedó evidenciado que el actor emitía facturas a su nombre de trabajos realizados a otra personas; que se publicitaba a través de tarjetas de presentación (folio 44), como Gerente de Fotografía, ofreciendo sus servicios para bodas, 15 años, publicidad, bautizos, cumpleaños y graduaciones.
Asimismo, de las declaraciones de los testigos y de la propia declaración de parte del actor se observa que no tenía horario de trabajo, que estaba en el laboratorio, sino lo llamaban; que llevaba los negativos y le decían que pasara el jueves para pagarle; que pasaron casi dos meses sin que lo llamaran porque no había tanto trabajo; que sino realizaba trabajos no le giraban ningún pago, que emitía y recibía facturas a su nombre; corroborándose que no había continuidad ni permanencia en el vínculo laboral.
De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que al efectuar esa tarea, cesa la labor, finalizando así la prestación de servicios.
En consecuencia, del análisis probatorio, se concluye que el actor no es más que un trabajador independiente, que de manera eventual u ocasional prestó sus servicios profesionales como fotógrafo para la codemandada EDITORA DE MEDIOS, C.A., Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ERNESTO JOSE PADILLA MARTINEZ, en contra de las empresas EDITORA DE MEDIOS, C.A, e IMPRESORA NACIONAL, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.
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