REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000603
PARTES DEMANDANTES: DONALD BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº. 12.098.629, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY QUERO, DANIEL ALVARADO y BEATRIZ ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.559, 113.404 y 120.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A.. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA y MAHA YABROUDI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850 y 100.496, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano DONALD BOSCAN, en contra de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 21 de mayo de 2008, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.,sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día doce (12) de agosto de 2008.
Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejo constancia que concurrió a dicho acto únicamente la representación Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.850, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano DONALD BOSCAN, parte demandante en el presente procedimiento, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara el Desistimiento de la acción que por Prestaciones Sociales Intentó el ciudadano DONALD BOSCAN, en contra de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A..
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008)
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
|