REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de agosto de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-002205
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS LEÓN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-7.973.413.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad: 7.774.578.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS LEÓN GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad número: V-7.973.413, contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad: 7.774.578, en fecha primero (01) de noviembre de 2006, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue admitida en fecha seis (06) del mismo mes y año, y librando los respectivos carteles de notificación a la demandada. En fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil HECTOR RINCON, realiza la exposición, donde informa la imposibilidad de notificar al demandado

Ahora bien, se observaba de actas que la última actuación fue la realizada por la Procuradora de Trabajadores abogada Glennys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo poder , en fecha 23 de Julio de 2007, y desde dicha fecha hasta el día de hoy 11 de agosto de dos mil ocho (11/08/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,



Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria,

Abog. Ingrid Vasquez.