REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-001761
Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadano MARCELO GONZALEZ, asistido por la abogada RENEE PONCE FIGUEROA, en su carácter de parte actora, y la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A., representada por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el día 04 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión del libelo de la demanda y se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 07 de agosto de 2008, fue presentada el acta transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2008.
Ahora bien, revisada la Acta Transaccional, se aprecia que ambas partes declararon que la relación laboral comenzó en fecha 30 de julio de 2005 y terminó el 11 de enero de 2006, que el cargo desempeñado fue de estibero y que entre ambos, se celebró una transacción la cual ratifican en todas y cada una de sus partes.
Que a los fines de dar por terminado este litigio, el apoderado de la demandada ofreció pagar y en efecto pagó al demandante, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.045,55) por diferencia de prestaciones sociales, quien declaró estar conforme con la cantidad recibida.
Esta cantidad fue pagada mediante cheque a nombre del trabajador, identificado con el Nº 78029076, contra la cuenta corriente Nº 0105 0098 21 1098001281, del Banco Mercantil, de fecha 01 de abril de 2008, cuya copia simple fue agregada a las actas procesales.
En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, por la diferencia detectada, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció asistido de abogado.
Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderado judicial, quien tienen facultad expresa para transigir, según se evidencia del poder acompañado en copia certificada con la transacción, así como de la autorización por escrito suscrita por el ciudadano George Edward Shortt Belloso, en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa demandada y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano, MARCELO GONZALEZ, y la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.
Archívese el presente asunto y hágase el cambio en el Sistema Juris 2000, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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