REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002702
PARTE ACTORA: JULIO JOSE FIGUEROA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CF CONSTRUCCIONES
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (13) de Agosto de (2.008), habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha 6 de Agosto del presente año de la incomparecencia de la parte demandada la CF CONSTRUCCIONES a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que todos los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos montos:
PRIMERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde por este concepto 30 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Veintiséis bolívares fuertes tres céntimos (Bsf. 26,03) lo que hace un total de Setecientos ochenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bsf. 780,90)
SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : Le corresponde por este concepto 30 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Veintiséis bolívares fuertes tres céntimos (Bsf. 26,03) lo que hace un total de Setecientos ochenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bsf. 780,90)
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 24-B DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este concepto 33,81 días a razón de un Salario Diario de Veinticuatro bolívares fuertes cincuenta y cinco y seis céntimos (Bsf. 24,55) lo que hace un total de Ochocientos treinta bolívares fuertes con tres céntimos (Bsf.830, 03)
CUARTO: UTILIDADES SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 25 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este 47,81 días a razón de un Salario Diario de Veinticuatro bolívares fuertes cincuenta y cinco y seis céntimos (Bsf. 24,55) lo que hace un total de Mil ciento setenta y tres bolívares fuertes setenta y tres céntimos (Bsf.1.173,73)
QUINTO: ANTIGÜEDAD SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 37 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este concepto 45 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Veintiséis bolívares fuertes tres céntimos (Bsf. 26,03) lo que hace un total de Mil ciento setenta y un bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bsf. 1.171,35)
SEXTO: BONO ALIMENTICIO: Le corresponde por cada jornada laborada el 25% de la Unidad Tributaria a razón de cuarenta y seis (bsf 46) Bolívares la unidad tributaria, lo que da una base de calculo de Once bolívares con cincuenta céntimos (bsf 11,50) correspondiéndole
14 jornadas laboradas en el mes de Mayo del año 2006, 25 jornadas laboradas en el mes de Junio del año 2006, 26 jornadas laboradas en el mes de Julio del año 2006, 26 jornadas laboradas en el mes de Agosto del año 2006, 25 jornadas laboradas en el mes de Septiembre del año 2006, 26 jornadas laboradas en el mes de Octubre del año 2006, 25 jornadas laboradas en el mes de Noviembre del año 2006, 21 jornadas laboradas en el mes de Diciembre del año 2006, lo que da un total de 188 jornadas que multiplicadas por Once bolívares con cincuenta céntimos (bsf 11,50) da un total de Dos mil ciento cuatro bolívares con cincuenta céntimos (bsf 2.104,50)
SEPTIMO: DIAS FERIADOS SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 9 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este 2 días a razón de un Salario Diario de Veinticuatro bolívares fuertes cincuenta y cinco y seis céntimos (Bsf. 24,55) lo que hace un total de cuarenta y nueve bolívares fuertes setenta y diez céntimos (Bsf.49,10)
OCTAVO: BONO DE ASISTENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este 2 días a razón de un Salario Diario de Veinticuatro bolívares fuertes cincuenta y cinco y seis céntimos (Bsf. 24,55) lo que hace un total de de cuarenta y nueve bolívares fuertes setenta y diez céntimos (Bsf.49,10)
NOVENO: Horas extraordinarias trabajadas y no canceladas: Las horas extraordinarias son carga probatoria de la parte actora, así lo a establecido la sala social del tribunal supremo de justicia en reiteradas sentencias, en el presente caso al tratarse de una admisión de los hechos según lo dispuesto en el articulo 131 de la ley orgánica procesal
Del trabajo lo que se encuentra admitidos son los hechos no el derecho,
Por tal razón el tribunal limitara las mismas al máximo permitido en la ley orgánica del trabajo que según lo dispuesto en el articulo 207 es de 100 horas por año, por tal motivo se condena a la demandad a cancelar 100 horas extraordinarias a razón de un salario diario de Cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bsf. 4,91) que al ser multiplicados por 100 horas extras da como resultado la cantidad de Cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes (Bsf 491)
DECIMO: DIFERENCIA SALARIAL SEGÚN LO DISPUESTO EN LA TABULADOR DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este 32 días a razón de un Salario Diario de Nueve bolívares fuertes cuarenta y siete céntimos (Bsf. 9,47) lo que hace un total de Trescientos tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bsf.303,04)
En relación a lo reclamado en el libelo referido al uniforme y zapatos este tribunal niega lo solicitado ya que los uniformes y zapatos constituyen herramientas de trabajo, las cuales no tienen carácter salarial no siendo estimable en dinero su indemnización cuando estos implementos de trabajo no son otorgados por el patrono, este criterio a sido contestes la jurisprudencia y la doctrina patria Se condena a la parte demandada CF CONSTRUCCIONES a Cancelarle al Ciudadano JULIO JOSE FIGUEROA el monto total Siete mil setecientos treinta y tres bolívares con secenta y cinco céntimos (bsf 7.733,65) Así se Decide. Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa, hasta la materialización de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA,