LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional


ASUNTO: VP01-O-2008-000013

En fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado Superior, en estricta sujeción a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en decisión número 971 de fecha 28 de mayo de 2007, admitió la acción de amparo constitucional intentada en fecha 25 de junio de 2008 a las 09:22 de la mañana, por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.813, en representación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No.1, Tomo 72-A, presuntamente afectada en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.929.036, domiciliado en Maracaibo, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 06 de agosto de 2008 se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad en la que comparecieron ante este Tribunal, el ciudadano Denkys Fritz Payares, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, el ciudadano Armando Pablo Aniyar Cadenas, actuando en su propio nombre como tercero interesado (parte intimante en el juicio principal), el ciudadano Ildegar Arispe, en representación del tercero interesado COOZUGAVOL (parte intimada en juicio principal), y el ciudadano Francisco José Fossi Caldera en su condición de Fiscal del Ministerio Público; y luego de oídos los alegatos de los intervinientes, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma escrita, pasa esta sentenciador a publicar el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expresa la accionante en amparo a través de su apoderado judicial, que en el marco del juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MOLERO en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente No. VP01-S-2004-000080, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.036, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones por él cumplidas en favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en la suma de noventa y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 98.500.000,00), equivalentes a noventa y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 98.500,00) por efecto de la reconversión monetaria implementada en el país y consecuencialmente, solicitó la correspondiente intimación al pago de tal suma, acción judicial fue admitida mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien ordenó intimar mediante boleta, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en la persona de su apoderado judicial ILDEGAR ARISPE BORGES, asignándole al cuaderno separado contentivo de la referida estimación de honorarios el No. VH02-X-2007-000005.

Tramitada la intimación de la accionada, en fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil Pedro Enrique Parra expuso que el 27 de marzo de 2007, entregó la boleta de intimación a la ciudadana MAGALI DEL PILAR BRACHO, no obstante que la misma iba dirigida a la persona del abogado ILDEGAR ARISPE BORGES y posteriormente el 31 de mayo de 2007, la abogada YOCELIN BOSCÁN, en su condición Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia expresa que la actuación realizada por el Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, se efectuó en los términos indicados en la misma, no obstante que tratándose de una intimación, la misma debía practicarse única y exclusivamente, en la persona del abogado ILDEGAR ARISPE BORGES.

En fecha 15 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), condenando a ésta al pago de la suma intimada y el 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia dispuso remitir el expediente VH02-X-2007-000005 al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por efecto de la distribución de causas, al Juzgado Décimo de esa categoría, a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, quien por auto de fecha 6 de agosto de 2007, decretó la ejecución de la sentencia definitiva y concedió el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma y una vez vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, por solicitud del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, el Juzgado de Ejecución en mientes puso en estado de ejecución forzosa la sentencia que declaró la demanda de estimación e intimación de honorarios y decretó in continenti, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), fijando día y hora para su práctica.

El 18 de septiembre de 2007, oportunidad señalada para la ejecución de la medida de embargo decretada, el Juzgado Décimo de Ejecución a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, se trasladó y constituyó por señalamiento del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, en el Departamento de Finanzas de CARBONES DEL GUASARE, S.A., situada en la sede corporativa de la empresa en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y declaró embargados los créditos que pudieran existir a favor de la condenada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), hasta alcanzar la cantidad de noventa y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 98.500,00), reservándose la hoy accionante en amparo el derecho de verificar la existencia o no de dichos créditos y a informar al Tribunal de sobre tal circunstancia, en el plazo de tres (3) días, lo cual efectuó mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, informando al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que de la revisión efectuada a los registros de cuentas por pagar, se constató que no existían créditos pendientes por pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)

Que ante tal situación, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, dudando de la veracidad de lo expuesto por la hoy accionante en amparo al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitó a éste que con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria para demostrar fehacientemente, la existencia de los créditos que según él, existían a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y para que se obligara a CARBONES DEL GUASARE, S.A. a remitir al Tribunal, las supuestas cantidades embargadas el 18 de septiembre de 2007

Señala la quejosa, que a pesar de que lo que estaba cuestionando el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, era la afirmación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de que en su contabilidad no existían créditos pendientes a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, ordenó por auto del 1º de octubre de 2007, abrir la articulación probatoria solicitada por el lapso de ocho (8) días, pero sin notificar a CARBONES DEL GUASARE, S.A., cercenándole toda posibilidad de demostrar lo que afirmó en su comunicación del 20 de septiembre de 2007 y conculcándosele así el derecho constitucional a la defensa y por ende, violándose la garantía también constitucional, al debido proceso.

Señala la accionante que el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, no dispuso notificar a las partes del procedimiento, que en este caso eran el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS como demandante y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) como demandada, ya que CARBONES DEL GUASARE, S.A. sólo es un tercero contra quien no se pueden derivar los efectos de una sentencia dictada en el marco de un procedimiento en el cual no es ni parte demandante ni parte demandada, y con esta ventaja derivada de la ausencia de notificación a CARBONES DEL GUASARE, S.A., el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS se aprovechó para promover una serie de pruebas que a su entender, desvirtuaban la afirmación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de que en su contabilidad, no existían créditos por pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), entre ellas una prueba de inspección judicial practicada el 22 de octubre de 2007, en el Terminal de Embarque de Carbón Mineral propiedad de Carbones del Guasare S.A., ubicado en la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, a la que no pudo asistir CARBONES DEL GUASARE, S.A. y controlar ni ejercer su derecho al contradictorio porque no fue notificada del auto de fecha 1º de octubre de 2007, por el cual se abrió el lapso probatorio, siendo que la evacuación de una prueba de inspección judicial, que tiene por objeto dejar constancia del estado de cosas, personas, sitios, etcétera, fue transformada por el juez presunto agraviante en una prueba instrumental de requisición de información en poder de terceros, concluyó olímpicamente, que existían créditos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), considerando la quejosa que resultaba más idóneo practicar la inspección judicial en el Departamento de Administración y Finanzas de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que como el de toda empresa organizada, lleva detalladamente las cuentas por pagar a sus proveedores, pero el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS prefirió practicarla en el Terminal de Embarque de Carbón Mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que es el área de operaciones por excelencia de la empresa.

Que luego de precluído el lapso probatorio abierto por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA a solicitud del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, el 13 de noviembre de 2007 se dictó sentencia para resolver la incidencia que surgió de la respuesta dada por CARBONES DEL GUASARE, S.A., en relación con existencia o no de créditos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y en la parte motiva de dicha decisión, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA expresó entre otro, lo siguiente:
“…, el accionante visto lo informado por la representación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., suscribe diligencia en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual solicita la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose de conformidad a lo solicitado en fecha Primero (1º) de Octubre del año en curso, procediendo el ciudadano ARMANDO ANIYAR, a promover pruebas de la incidencia surgida….
…(omissis)…

En cuanto a la inspección judicial promovida, este Tribunal evacuó (sic) la misma, procediéndose a trasladarse (sic) a la Sede de Carbones del Guasare, S.A., ubicada en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, evidenciándose de la misma que efectivamente, en el Sistema de Carbones del Guasare, S.A., se encuentran registrados los vehículos identificados en las facturas promovidas, especificando día, hora, carga y cantidad de dinero en bolívares que efectivamente se adeuda por el servicio prestado por parte de la Intimada COOZUGAVOL, a la sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., máxime que dicha Sociedad Mercantil en el decurso de la articulación probatoria abierta no demostró el pago o la cancelación de dichas facturas.

Por lo que es obligante para este Sentenciador Declarar que efectivamente la empresa Carbones del Guasare, S.A., posee Créditos a favor de COOZUGAVOL,…”. (Negrillas y subrayado del accionante en su libelo de demanda de amparo).

Señala la quejosa que el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA estaba en la obligación de resguardar la garantía constitucional al derecho al debido proceso que le asistía, para lo cual debió ordenar que se notificara a CARBONES DEL GUASARE, S.A. de la apertura del susodicho lapso de pruebas, si consideraba que dicha empresa estaba en la obligación de probar la inexistencia (hecho negativo) de los créditos cuya existencia afirmó el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS y al no hacerlo, violó dicha garantía constitucional y en base a esa violación dictó una sentencia y ejecutó actos en contra del patrimonio de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y a pesar de cercenarle su derecho a concurrir al proceso para demostrar lo que a bien tuviere respecto de la existencia o no de los créditos alegados por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, como consecuencia de no haberla notificado del auto de fecha 1º de octubre de 2007, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA motivó su conclusión de que tales créditos existían, afirmando que CARBONES DEL GUASARE, S.A. no había demostrado el pago de los mismos durante la articulación probatoria por él abierta y, agrega la quejosa en su libelo:

“¿Cómo pretendía el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA que CARBONES DEL GUASARE, S.A. promoviera pruebas durante el lapso probatorio abierto el 1º de octubre de 2007 en un procedimiento judicial en el que no es parte, sin notificarle de tal circunstancia? “
“Pues bien, en el dispositivo de su sentencia del 13 de noviembre de 2007, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Declara la Existencia de Créditos en la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
SEGUNDO: Ordena el Embargo hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MI BOLÍVARES (Bs. 98.500.000,00) de los Créditos existentes en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión, así como también a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.….” (Subrayados y negrillas de la accionante).

Expone la accionante en amparo que debe observarse que el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA ordenó embargar los créditos propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), que él dice que existen en CARBONES DEL GUASARE, S.A., no ordenó embargar bienes de propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A. y es que no podía hacerlo por la sencilla razón de que CARBONES DEL GUASARE, S.A., no es parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)”.
Expresa la accionante en su libelo de amparo:


“Esta sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 fue notificada a mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., el 21 de noviembre de 2007 y en la boleta correspondiente expresaba lo siguiente:
“A la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la persona del ciudadano DOMINGO ALBERTO VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.218, en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE FINANZAS de la misma, que este Tribunal en esta misma fecha dicto (sic) Sentencia Declarando: PRIMERO: Declara la Existencia de Créditos en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). SEGUNDO: Ordena el Embargo hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MI BOLÍVARES (Bs. 98.500.000,00) de los Créditos existentes en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)….”

Señala la accionante que ni en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, ni en la boleta de notificación entregada a CARBONES DEL GUASARE, S.A. por la cual se le notificó de aquélla, se decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por el contrario, lo que se ordenó fue embargar los créditos que al entender del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA y del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, existen a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) en la administración o contabilidad de la empresa accionante en amparo, y que en todo caso es lo que pudiera constituir un bien propiedad de la condenada en el juicio de estimación e intimación de honorarios.

Agrega la accionante que posteriormente, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS solicitó al Tribunal que pusiera en estado de ejecución forzada la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 y que se procediera a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., a pesar de que ésta no es parte en el procedimiento judicial instado por dicho abogado, ni mucho menos es la condenada en dicha sentencia, contraviniendo lo ordenado por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, en la que se decretó medida de embargo sobre créditos propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, proveyó la solicitud de ejecución forzada del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en su diligencia del 2 de junio de 2008, pero en contra de su petitorio de embargo de bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., decretó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), fijando de una vez, la oportunidad para su práctica, y el 19 de junio de 2008, por indicación del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, se trasladó y constituyó el Tribunal regentado por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA en una de las oficinas que el Banco Occidental de Descuento tiene en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y una vez allí, a señalamiento de dicho abogado, procedió a embargar ejecutivamente, cantidades de dinero propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que se encontraban depositadas en la cuenta bancaria No. 0116-0128-67000-3688127, a pesar de que el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, tanto en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, como en su auto de fecha 10 de junio de 2008, ordenó embargar créditos y bienes muebles e inmuebles que fuesen de la propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), mas no de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Agrega la parte actora en amparo que con este actuar incorrecto e indebido por parte del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, se vuelven a infringir derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., en este caso, el derecho constitucional de propiedad que le asiste.
Señala la accionante en amparo lo siguiente:

“Conviene recordar que conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “…la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida…” y siendo que mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., no fue, ni es, ni será parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios intentado en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, jamás puede éste ni el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, extender los efectos de la sentencia del 13 de noviembre de 2007 hasta la esfera jurídica de CARBONES DEL GUASARE, S.A.”

“Como corolario de lo antes expuesto, afirmo en nombre de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., que en el trámite de ejecución correspondiente al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, violó con su conducta, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a la propiedad de los cuales goza mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y que por ser todos ellos de rango constitucional, deben ser preservados y observados por todos los jueces de la República.

“En efecto, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA infringió el derecho constitucional al debido proceso de mi representada, al proveer favorablemente mediante auto del 1º de octubre de 2007, la solicitud del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS contenida en su diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la existencia de créditos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) en CARBONES DEL GUASARE, S.A., lo que había sido negado por ésta en su comunicación fechada 20 de septiembre de 2007 y recibida por el Tribunal el día 24 del mismo mes y año.”

(omissis)

“Puntualizado lo anterior, afirmo y sostengo que la conducta asumida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, de no ordenar la notificación de mi representada acerca de la apertura de la articulación probatoria ordenada en su auto de fecha 1º de octubre de 2007, se erige en una abierta y flagrante violación burda y grosera, del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, que asisten a CARBONES DEL GUASARE, S.A., conculcándosele de este modo, la posibilidad material de comparecer al procedimiento, para dar cumplimiento a las actuaciones procesales pertinentes; a saber: la promoción de pruebas admisibles, el control y contradicción de las pruebas del producidas por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS y el ejercicio de cualquiera de los recursos que le confiere la Ley, encontrándose desde entonces (1º de octubre de 2007), infringida su situación jurídica, lo cual hace procedente la presente acción de amparo constitucional.”

“De suerte que con su actuación de fecha 1º de octubre de 2007, que debió notificarse a mi representada, no solo por no ser ella parte del proceso, sino también por estarse cuestionando su afirmación de que en su contabilidad no existían créditos por pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, colocó a CARBONES DEL GUASARE, S.A., en el más completo y mayor estado de indefensión, vulnerándosele así, su derecho constitucional al debido proceso y con él, el derecho a la defensa, que debieron preservarse en el decurso del procedimiento.”

“Siendo el derecho a la defensa y al debido proceso de orden público y de rango constitucional, es obvio que cualquier actuación judicial que los infrinja, estará viciada de nulidad absoluta, al igual que las ulteriores o consecutivas que dependan de aquélla.”

“Ciertamente: la conducta lesiva del el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, permea todos los actos procesales realizados en el juicio de estimación e intimación intentado por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, viciándolos de nulidad al grado de que no llegan a producir eficazmente, sus efectos propios.”

“Dentro de tales actos también se encuentra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la cual afectada como se encuentra por el auto de fecha 1º de octubre de 2007, no logra alcanzar entonces, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada formal, ya que no está impregnada con el carácter de inmutabilidad, al ser atacable indirectamente por estar afectada de nulidad, vicio que hereda del que a su vez infecta al auto del 1º de octubre de 2007.”

“De otro modo: si como hemos visto la falta de notificación de la articulación probatoria dispuesta en el auto de fecha 1º de octubre de 2007, viola el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., por el artículo 49 constitucional y por consiguiente, debemos inferir que el mentado auto es nulo de nulidad absoluta como acto que menoscaba tales derechos constitucionales, por lo que es necesario y procedente que este Tribunal Superior del Trabajo, declarada como sea con lugar la presente solicitud de tutela constitucional, lo proscriba junto con los demás que sean su consecuencia y/o dependan directamente de él, incluyendo la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2007 por el ente agraviante, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial”

(omissis)…..

“Por otro lado, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, infringió el derecho constitucional a la propiedad privada de CARBONES DEL GUASARE, S.A., al embargar ejecutivamente un bien mueble de su propiedad en el marco de la ejecución forzada de una sentencia que solo era ley entre el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)”.

“Ciertamente Ciudadano Juez Superior, mediante actuación cumplida en fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, embargó ejecutivamente la cantidad de Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 98.500,00) propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que se encontraban depositados en su cuenta bancaria No. 0116-0128-67000-3688127 del Banco Occidental de Descuento (Banco Universal), a pesar de que tanto en su sentencia del 13 de noviembre de 2007, como en el auto de ejecución forzada de fecha 10 de junio de 2008, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y nunca sobre bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A.”

“En efecto y como ya hemos visto, en el primero de los casos (sentencia del 13 de noviembre de 2007), el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA ordenó el embargo de los créditos que él consideró existentes en CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), hasta la suma de Noventa y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 98.500.000,00), equivalentes hoy en día a Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 98.500,00) por efecto de la reconversión monetaria vigente en nuestro país”.

“Y en el caso del auto de fecha 10 de junio de 2008 en el que se ordenó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), más no de CARBONES DEL GUASARE, S.A.”

“Cabe acotar aquí que al embargar ejecutivamente bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., como lo es la suma de dinero depositada en la cuenta bancaria No. 0116-0128-67000-3688127 del Banco Occidental de Descuento (Banco Universal), el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA actuó totalmente en contra de los ordenado por él mismo en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 y en su auto de fecha 10 de junio de 2008, lo cual a todas luces constituye de su parte, un error inexcusable.”

En razón de lo antes expuesto, la parte accionante considera que se le debe reestablecer la situación jurídica infringida, primero, por la omisión en la que incurrió el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no ordenar su notificación sobre la decisión contenida en su auto de fecha 01 de octubre de 2007, de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, por el hecho de que se embargaron bienes propiedad de Carbones del Guasare S.A., sin que en ningún momento se haya decretado medida de embargo sobre la mencionada empresa; solicitando se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se le notifique del auto de fecha 01 de octubre de 2007.


III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad prevista por esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Pública de Amparo, las partes alegaron lo siguiente:

Intervención de la parte recurrente en amparo: Señala que le han sido violado una serie de derechos y garantías constitucionales que se resumen en el artículo 49 y 115 de la Constitución, el derecho a la defensa , el derecho a la audiencia y el derecho a la propiedad. En el marco de un procedimiento de intimación de honorarios, en el cual el Doctor Aniyar había obtenido una sentencia favorable, puesta en ejecución por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución contra quien se intentó el amparo, en la primera oportunidad el juez pone en ejecución la sentencia y decreta una medida de embargo sobre bienes de COOZUGAVOL, y se concretiza mediante el traslado del tribunal a la sede de su representada, Carbones del Guasare, y embarga unos créditos que el intimante afirmaba que existían. En respuesta a ese embargo del crédito que se efectuó, su representada envía una comunicación al tribunal de sustanciación informando que esos créditos no existían porque ya habían suido pagados; el Doctor Armando Aniyar pone en duda la veracidad de esa información y solicita abrir una articulación probatoria establecida en el Código de Procedimiento Civil, articulación que solo se abre solo a pedimento de parte y siempre que una de las partes pusiera en duda una situación que ameritaba ser probada. El 1 de octubre del Juzgado Décimo de Sustanciación ordena abrir una articulación probatoria sin notificar a ninguna de las partes que conformaban el juicio, ni a Carbones del Guasare. El Doctor Aniyar promovió sus pruebas. El 13 de noviembre de 2007 el Tribunal de Sustanciación dicta una sentencia en la cual declara que si existen esos créditos que afirmaba el Doctor Aniyar y decreta una medida de embargo sobre los créditos de COOZUGAVOL. Además ordena la notificación de las partes y agrega que también se notifique a Carbones del Guasare, es decir, el tribunal consideraba que Carbones del Guasare no era parte del juicio. En vista de ese dispositivo, obviamente Carbones del Guasare no tiene interés legítimo para atacar esa sentencia, ya que lo que se estaba embargando eran unos bienes de COOZUGAVOL. El 2 de junio de 2008 el Doctor Aniyar solicita que se ponga en ejecución forzosa la sentencia del 13 de noviembre en la cual se declaró la existencia de los créditos. El tribunal el 10 de junio de 2008 atendiendo a ese pedimento decretó una medida de embargo sobre bienes de COOZUGAVOL, cuando el Doctor Aniyar había solicitado que se decretara embargo sobre bienes de Carbones del Guasare, y el tribunal la decretó correctamente sobre bienes de COOZUGAVOL, porque Carbones no era parte. El 19 de junio de 2008 se traslada el Tribunal Décimo a una sede bancaria y a señalamiento del Doctor Aniyar embarga unas cantidades de dinero que estaban depositadas en una cuenta de Carbones del Guasare, por lo que la medida recayó sobre Carbones y no sobre COOZUGAVOL. Más allá de eso, con esa actuación se afectó el derecho a la propiedad. Se violentó el derecho a la defensa porque no se notificó a Carbones del Guasare para darle el derecho de que demostrara si lo que ella le estaba informando acerca de la existencia o no de los créditos de la parte era cierto, se violo el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad privada en razón de que se extendieron los efectos de una sentencia dictada en el marco de un juicio en el cual su representada no es parte, sobre la esfera judicial de Carbones del Guasare, ya que se le embargaron sus bienes, cuando la medida de embargo recaía sobre bienes de COOZUGAVOL. Por último señaló que un acto viciado de nulidad absoluta por ser inconstitucional según el artículo 25 de la Constitución, no puede hacer florecer un acto válido.

Intervención del tercero, abogado Armando Aniyar: Piensa que el amparo es improcedente en base al artículo 4, ya que en el libelo se habla de que el juez transgredió normas, refiriéndose el interviniente a dos sentencias de la Sala Constitucional del 27 de julio de 2000 y del 1 de agosto de 2008, leyendo extractos de las mismas. Adujo que la parte accionante en amparo frente a la supuesta violación del Juez Fernández Labarca sobre la falta de notificación de la apertura del lapso probatorio del 607, en la primera oportunidad que concurrió pudo alegar la nulidad de ese acto, pudo apelar, o ejercer la oposición al embargo como efectivamente lo hizo, de tal manera que habían medios idóneos. Si a Carbones del Guasare lo notifican de la sentencia del 13 de noviembre, no puede obviar esa notificación, porque sería negligencia de su parte. El amparo es inadmisible en base al numeral 5 del artículo 6, consta en el libelo la vía ordinaria, ya que Carbones fue notificado de la sentencia de fecha 13 de noviembre el 21 de noviembre, informándole en esa notificación que declara la existencia de créditos, y ordenan el embargo de la cantidad “ x ” de los créditos existentes en Carbones del Guasare, que era un crédito de COOZUGAVOL en posesión de Carbones; situación que se puede asimilar a lo que sucede en menores, ya que el salario embargado por la pensión de alimentos no se le hace al trabajador sino al patrono. Por último afirma la parte recurrente en amparo, que por ello Carbones no tenía interés legítimo ni actual de recurrir a la sentencia, lo que quiere decir que estuvo conteste con la sentencia. Recordó que el amparo no se puede usar como una tercera vía, Carbones ejerció la vía ordinaria de oposición al embargo, argumentando que esa vía es para proteger bienes y el amparo es para proteger derechos constitucionales. Señala que consta en el expediente que Carbones fue notificada, fue parte en la evacuación de las pruebas previstas en la articulación probatoria y las pruebas se evacuaron en la sede de Carbones del Guasare. Por ultimo señala que la Sala Constitucional ha establecido el principio de notoriedad, el juez cuando recibe el amparo puede detectar si efectivamente se ejercieron los recursos o si había vías idóneas, y se le demostró con una copia certificada que se hizo uso de una vía, como lo era la oposición.

Intervención del tercero COOZUGAVOL: Señaló que en este caso la parte recurrente en amparo ha afirmado que no le debía a su representada, pero la realidad es que existe un crédito a su favor que no ha sido pagado. Trae a colación dos principios, la notificación única y el segundo, es cuando dice que él no pudo ejercer su derecho a la defensa en la articulación probatoria, cuando la empresa tuvo participación directa e inmediata en la misma. En el fallo emitido por el Juez Labarca se hizo expresa alusión de que los créditos a favor de COOZUGAVOL en Carbones del Guasare si existen ya que se demostró, y le notificó de esa decisión, con el único objetivo de hacer efectiva la oportunidad de ejercicio de los recursos impugnativos. Aduce que pueden apelar todos aquellos que tengan interés porque la sentencia le puede causar un gravamen, no sólo pueden apelar las partes, y en este caso Carbones tuvo la oportunidad de apelar, lo que ocurre es que le precluyeron las oportunidades, y pretenden usar este amparo como una segunda instancia, por lo que este amparo es inadmisible a todas luces. Aduce que no hubo abuso de poder por parte del juez cuando decidió, no hay violación de norma constitucional, lo notificaron de la decisión sobre la articulación probatoria, e intervino en la mencionada articulación. Debieron traer a los autos la prueba de que le canceló los créditos a COOZUGAVOL. Afirma que Carbones del Guasare no le ha cancelado nada, por lo que solicita que le cancelen sus créditos, y así se le pagará al Doctor Aniyar.

Derecho a replica de la parte recurrente: Aduce que en una decisión judicial no necesariamente se tiene que abusar del poder para violar un derecho constitucional. Señala que sí se ejerció una oposición al embargo, la cual se consignó en las actas posteriormente, manifestando que los efectos del amparo es restituir una situación jurídica infringida, que es que el 1 de octubre a petición del Doctor Aniyar el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, que no es ope legis, eso se abre es por petición de el afectado, lo cual puede hacer en cualquier momento, por lo que se le debió notificar de esa articulación probatoria. La intervención de Carbones del Guasare en la evacuación de una prueba que promovió el Dr. Aniyar fue por una inspección, que esta totalmente desnaturalizada, pero Carbones no es parte, es un tercero. En el caso de menores se pregunta ¿porque los tribunales de menores no van a los bancos y le embargan las cuentas a los patrones?, no lo hacen, van al departamento de recursos humanos de la empresa o de finanzas y solicitan el embargo del sueldo, reservándose la empresa ese derecho, pero jamás ha visto un tribunal de menores embargando una cuenta del patrono porque allí esta reflejado el salario del trabajador. Insiste en que se le debió notificar de la articulación probatoria; manifestando que la sentencia del 13 de noviembre contenía una decisión en contra de COOZUGAVOL, ejecutar esa sentencia en una cuenta de Carbones del Guasare es lo mismo que embargar los bienes de Carbones, se afectó el derecho de propiedad porque son bienes de un tercero. Tampoco se tomo en cuanta que el estado tiene participación en Carbones del Guasare, no se notificó al Procurador.

Replica del abogado Armando Aniyar: Señala que consignó en las actas las pruebas de que Carbones del Guasare hizo uso de la vía ordinaria, y recordó que el deudor de mi deudor, es mi deudor. Aduce que la decisión del Juez Fernández Labarca declaró la existencia de los créditos a favor de COOZUGAVOL y ordena el embargo hasta cubrir x cantidad de los créditos existentes en Carbones del Guasare a favor de COOZUGAVOL. Señala que él se dirigió a Carbones del Guasare con el tribunal, tanto así que Carbones se reservó el derecho de verificar la existencia del crédito y le respondió al tribunal, de manera que él cumplió todo. El problema es que la parte organizativa de la empresa fue negligente, desde el día que salió la decisión del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no vieron el expediente, no actuaron como un buen padre de familia.

Replica de COOZUGAVOL: Señaló que si a una persona la notifican de que se ha dictado una sentencia, y en la mencionada notificación se le expresa el contenido material de la sentencia, diciéndole que quedó demostrado que le debe créditos a su representada, el fin de ello es imponerlo la posibilidad de ejercer los recursos impugnativos a lugar. Así mismo señaló que cuando se abrió la articulación probatoria, Carbones participó en ella e intervino en la evacuación de las pruebas, de manera que si estuvo notificado, por lo que mal puede decir que le fue violentado el derecho a la defensa.

Intervención del Fiscal del Ministerio Público: Alegó en primer lugar que la falta de comparecencia del Juez presuntamente agraviante, no se entenderá como la aceptación de los hechos (sentencia No.7 de la Sala Constitucional). En segundo lugar señaló que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia de un amparo, donde se debe verificar el supuesto de usurpación de funciones así como el abuso de poder del Juez, y siempre y cuando estos supuestos vayan en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, van a ser procedente. Señaló que ante la presunta violación del derecho a la defensa de Carbones del Guasare por la ausencia de notificación, es importante señalar que hay que ser bien objetivo a la hora de determinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el texto legal que rige la materia; el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir en los juicios de intimación de honorarios, y establece dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, en la cual en la fase declarativa el Juez va a emitir un pronunciamiento en relación a quien le asista tal reclamación, y la fase ejecutiva a través de la cual se va a poner en ejecución, situación ante la cual quien se vea afectado por lo allí declarado podrá interponer el mecanismo a través del cual se satisfaga tales pretensiones, como lo es la apelación e incluso el recurso de casación, y en caso de que no haya sido considerado el monto intimado, puede incluso solicitar la retasa. Ahora bien ha quedado constatado la afirmación que hace la parte actora recurrente, en cuanto a que ciertamente ejerció el recurso de oposición, por lo que a tenor de lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la causal de inadmisibilidad, cuando bien existiendo los mecanismos procesales idóneos para atacar lo que se decide, o haciendo uso de los mismos, la misma resulta inadmisible; en este sentido solicita se declare inadmisible la presente acción.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Hernán Fernández Labarca, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artìculo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos.

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

“(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales al derecho la defensa y al derecho a la propiedad, establecidas en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cuál siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones jurisdiccionales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Zulia, del cual este Tribunal es superior jerárquico, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

Vistos los términos de la denuncia sobre la presunta violación de la garantía al derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, el Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia en la presente causa se circunscribe específicamente a la falta de notificación de Carbones del Guasare S.A. sobre la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el Tribunal presunto agraviante, lo que según el decir del accionante, trajo como consecuencia que finalmente se embargaran bienes de su propiedad.

Ahora bien, haciendo un breve recorrido de las actas, observa el Tribunal que la causa principal se inició por una demanda de intimación de honorarios interpuesta por el abogado Armando Aniyar en contra de la Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), la cual fue declarada con lugar el 15 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, siendo remitido el expediente para su ejecución y correspondiéndole el mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2007 el Tribunal se trasladó a la sede de Carbones del Guasare S.A. a objeto de embargar los créditos existentes a favor de la empresa COOZUGAVOL, ante lo cual, Carbones del Guasare S.A. se reservó el derecho de verificar si efectivamente existían créditos a favor de la mencionada empresa, remitiendo comunicación que fue recibida el 24 de septiembre de 2007, informando que tales créditos no existían.

En fecha 25 de septiembre de 2007 el abogado Armando Aniyar solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo abierta la misma por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 01 de octubre de 2007, sin notificación a las partes, procediendo la parte intimante e intimada a promover y evacuar una serie de pruebas, entre las cuales estaba una inspección en la sede de la empresa Carbones del Guasare S.A., la cual se llevó a cabo el 22 de octubre de 2007.

En atención a la articulación probatoria antes señalada, el Tribunal presunto agraviante, en fecha 13 de noviembre de 2007 declaró la existencia de créditos por parte de Carbones del Guasare S.A. a favor de COOZUGAVOL, y se ordenó notificar de la decisión a la empresa recurrente en amparo.

La mencionada notificación expresamente indicaba que se declaraba la existencia de créditos en la empresa Carbones del Guasare S.A. a favor de COOZUGAVOL, y se ordenaba el embargo hasta cubrir la cantidad de 98 millones 500 mil bolívares de los créditos existentes antes mencionados; recibiendo Carbones del Guasare S.A. la prenombrada notificación en fecha 22 de noviembre de 2007, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil realizada en la misma fecha; siendo notificada, de igual forma, la Procuraduría General de la República de la mencionada decisión, sin que ni Carbones del Guasare S.A. ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, ni la Procuraduría General de la República interviniera en el procedimiento.

En fecha 10 de junio de 2008 se decretó la ejecución forzosa del fallo, por lo que se decretó medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la empresa COOZUGAVOL; procediendo el Tribunal presunto agraviante en fecha 19 de junio de 2008, a embargar una cuenta bancaria que pertenecía a Carbones del Guasare S.A..

En fecha 26 de junio de 2008 la empresa Carbones del Guasare S.A. interpuso escrito de oposición al mencionado embargo.

Visto el recorrido de las actas, esta Alzada observa que la presunta agraviada tenía a su alcance todos los medios impugnativos correspondientes para atacar las decisiones que lo afectaban, ya que en primer lugar, pudo ejercer el recurso de apelación cuando se le notificó de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, referida a la declaratoria de la existencia de créditos a favor de COOZUGAVOL, y sin embargo no lo ejerció; y en segundo lugar, cuando se ejecutó el embargo en su cuenta bancaria materializado por el Juzgado presunto agraviante en fecha 19 de junio de 2008, tenía la vía de la oposición, la cual efectivamente utilizó en fecha 26 de junio de 2008, tal y como consta en actas.

Respecto a la posibilidad de apelar contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, la presunta agraviada señaló en su escrito de amparo y en la audiencia constitucional que no apeló de la decisión por no tener interés y ser un tercero con respecto a la controversia, pudiendo observar este Tribunal que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tendrán derecho a apelar no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resultare perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore y siendo que la decisión del presunto agraviante acarreaba un perjuicio en su contra y podría presuponer un gravamen irreparable para Carbones del Guasare S.A. al considerarla deudora de la asociación Cooperativa, dicha decisión, eventualmente, podría conllevar una ejecución de sus bienes, y si bien no podía apelar contra la referida sentencia por no tratarse de una sentencia definitiva, requisito exigido por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, si daba pie para su intervención en la causa, pues se configuraba un supuesto de perjuicio en la esfera jurídica de Carbones del Guasare S.A., que hacía surgir un interés inmediato en la litis, y la ley autoriza la intromisión por vía incidental de los terceros al proceso en determinados casos concretos, adquiriendo así la cualidad de parte.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, es pertinente citar decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 31 de enero de 2007, No. 114, en la cual se establece lo siguiente:
“…Aprecia la Sala, que el a quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente sentado por esta Sala Constitucional en sentencia número 2986 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Gilda María De Freitas Da Silva ), ya que la parte actora intentó apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos y declarada sin lugar mediante sentencia del 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial referida.
Considera esta Sala necesario, citar sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), donde estableció:
“Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica…”.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por este remedio procesal adicional, ya que, como antes se señaló, intentó la apelación de la sentencia impugnada mediante amparo y, además, no puso en evidencia de manera suficiente las razones de su escogencia, limitándose a indicar que en la vía ordinaria resultó desfavorecido.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
Efectivamente, esta Sala ha venido reiterando de forma pacífica que la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos es porque consideraba que ellos y no la acción de amparo constitucional eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está, que tal situación no obsta para que el juez actuando en sede constitucional admita la acción de amparo constitucional aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.
En consecuencia, ante la existencia y utilización del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incoó el ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que a dicha norma ha brindado consolidada jurisprudencia de esta Sala (cfr., entre otras, s. n° 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y n° 2369/2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A.).”

En la referida sentencia No. 848/2000, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explicó detalladamente

“Para resolver en concreto el amparo contra el fallo interlocutorio que decretó la medida preventiva, la Sala debe hacer varias consideraciones; no sin antes puntar que del estudio de las actas procesales se evidencia que la medida de secuestro fue acordada por el Juez de Primera Instancia que conocía la reivindicación, el 03 de mayo de 1999, en fallo que no fue apelado por el hoy accionante.
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2 La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.
3.- Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes, éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes).
4.- Cuando los fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional, esta Sala puede corregir las infracciones constitucionales que ellas contengan, por la vía de la revisión prescrita en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución.
5.- En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.
La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y ello denota, que en los procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia, salvo lo dicho en este número.
6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo.
10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara.”(Destacados de esta Alzada)

En atención a los criterios antes expuestos y a la jurisprudencia citada, esta Alzada observa que la presente acción de amparo es inadmisible, en virtud de lo que establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que plantea la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como ocurrió en el presente caso, por cuanto la recurrente en amparo, al ver afectado sus derechos por las actuaciones del Juzgado señalado como presunto agraviante, ejerció el recurso de oposición contra el embargo de sus bienes, recurso que claramente puede restituir la situación que jurídicamente ha infringido sus derechos, tal y como lo alega, y con cuyo ejercicio, posterior a la interposición del amparo, renunció, tácitamente, a la vía de amparo.

Conforme a la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Constitucional, el afectado puede optar entre el ejercicio de la acción de acaparo y la vía ordinaria de impugnación, debiendo poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esa vía, sin que la accionante en amparo haya justificado ni en el escrito de amparo ni en la audiencia constitucional, que el uso de la vía ordinaria resultaba insuficiente para reestablecer la situación jurídica que dice infringida, debiendo señalar esta Alzada, que contando la accionante con la oposición a la medida de embargo ejecutivo ejecutada en su contra y posteriormente con la apelación, habiendo ejercido la oposición al embargo, la acción de amparo interpuesta con anterioridad, deviene inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe además señalar este Tribunal que aún cuando la acción de amparo hubo de ser admitida por esta Alzada, perfectamente puede ser declarada inadmsiible en el fondo, como ocurre en el caso de autos, después de oídas las exposiciones de las partes, los terceros y del Ministerio Público, pues al igual que en el caso de admisión de la demanda, el auto o decisión que admite el amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2001, sentencia 57/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, lo cual señala la Sala Constitucional ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad en la cual se celebró al audiencia constitucional, debe señalarse que es ya jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que ni los sábados, ni domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa de las partes, lo cual puede ser verificado en sentencias nº 7/2000 del 1º de febrero, nº 501/2000 del 31 de mayo, nº 3046/2002 del 2 de diciembre, 708/2004 del 28 de abril.
En esta última, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional afirmó que:
“Con este criterio se destaca el derecho a la defensa de las partes, porque se trata de preservar, en el caso concreto de la celebración de la audiencia oral, que se le concedan noventa y seis (96) horas hábiles, para que puedan recabar las pruebas que consideren necesarias y así estar en mejores condiciones para ejercer su derecho a la defensa en la audiencia constitucional, acto procesal en el que se desarrollará el debate”.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la forma por demás desconsiderada como el ciudadano Armando Aniyar, abogado en ejercicio interesado en las resultas del presente recurso de amparo se ha dirigido al Tribunal en sus escritos presentados ante este Tribunal, poniendo en duda el sistema de distribución de causas a cargo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de causas, acusándolo de tarifar su decisión, denunciando supuesta intromisión política en esta causa, infiriendo de supuestos comentarios la presunta intromisión de la Rectoría Judicial del Estado Zulia en la causa, tratando incluso de inducir al error a este jurisdicente en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, cuestiones que más que atentar o afectar a este jurisdicente, lesionan la majestad del Poder Judicial, por lo que no cabe sino censurar y rechazar tal lenguaje irrespetuoso.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 03 de fecha 16 de enero de 2008, cono ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“Finalmente, insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006) que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho”



VI
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto a nombre de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., contra las actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplidas en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano Armando Pablo Aniyar Cadenas frente a la Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL).

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en atención a que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio salvaguardando la situación jurídica de las partes del proceso a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 26 de marzo de 2007 (Caso Core Laboratorios Venezuela S.A.), en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad del amparo produce la terminación del procedimiento principal donde se dictó la referida medida, resulta ajustado a derecho ordenar el levantamiento de la cautela, razón por la cual, se revoca la medida innominada de la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que están siendo cumplidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS frente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), decretada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2008, para lo cual se ordena notificar de esta decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a trece de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
_________________________________
Ober Jesús Rivas Martínez

Publicada en el día de su fecha a las 14:44 horas. Quedo registrada bajo el No. PJ01520080000155
El Secretario,
_________________________________
Ober Jesús Rivas Martínez
VP01-O-2008-000013