LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2008-000433
Asunto Principal: VP01-L-2008-000107

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JAVIER PACHECO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.684, representado judicialmente por el abogado Henry Socorro, frente a la sociedad mercantil CELADORES MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CELMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados Betsabet Soto y Jesús López, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 15 de abril de 2008, fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la Audiencia Preliminar pasando la presente causa a juicio, e igualmente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó incorporar, en dicho acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado tanto a la audiencia preliminar como a sus prolongaciones. En sentencia de fecha 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.” (Destacado por éste Tribunal).

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito supra, en los casos de incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Sin embargo, se observa que al pasar el presente caso a juicio, el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2008, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Javier Pacheco, en contra de la empresa Celadores Mara, C.A., por lo que evidentemente ésta última no recurrió de la referida decisión, por el contrario, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación la parte actora que resultó perdidosa, quien al momento de celebrarse la audiencia de apelación, solicitó en primer lugar sea reproducido por éste Tribunal el medio audiovisual, por cuanto en el mismo quedaron constatados todos los hechos ocurridos en la audiencia de juicio, ya que el a quo en su sentencia había declarado sin lugar la demanda, manifestando que el actor no desconoció su firma ni el contenido al momento en el que se le presentó un recibo del pago de sus prestaciones sociales, recalcando que fue uno sólo, y no como se había establecido en la sentencia que fueron varios recibos de vacaciones y pago de cesta ticket, y que en realidad el actor únicamente reconoció una sola documental donde el a quo le preguntó si era su firma y él con toda la sinceridad dijo que si era pero que ese no era el contenido.

Asimismo, señaló que la empresa tiene por costumbre hacerle firmar a sus trabajadores con sus huellas dactilares papeles en blanco y que ha habido diversas demandas en contra de la empresa y en la mayoría se han declarado parcialmente con lugar, y que aquellos que no han llegado a juicio sino que se han arreglado, en virtud de ello, es que solicitó que se verificara el medio audiovisual para que se tratara de evidenciar que fue un solo recibo y que además se desconoció la firma del trabajador y su huella y se solicitó además la prueba de cotejo cosa que según su decir, el a quo tampoco tomó en cuenta.

Igualmente señaló que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar así como tampoco no contestó la demanda por lo que se menciona que la confesión es relativa, y que el Juez a quo no tomó esos hechos que fueron alegados por el actor, por lo que manifiesta que no comprende cómo fue declarada sin lugar la demanda.

En cuanto a los testigos promovidos por ella misma, manifestó que ellos no estaban presentes al momento en que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada, ni en el momento en que le hicieron firmar un papel en blanco con sus huellas, demostrándose además que no laboraron para la empresa, teniendo cierta relación y conocían la forma como actúa la empresa y que el trabajador en su necesidad firmaba los papeles en blanco.

Finalmente, señaló que no se demostró el pago de las prestaciones sociales mediante cheque, sino mediante recibo, en consecuencia de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.

El Tribunal para decidir, observa:

La admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, deberán ser evacuadas las pruebas promovidas por las partes a cargo del juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la obligatoriedad de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, el cual establece una ficción de apariencia de verdad de los hechos invocados en la demanda por el actor quien queda libertado de la carga de la prueba, la cual recae ahora sólo en el demandado en rebeldía, quien si no hace contraprueba a su favor, previa revisión del derecho, inclinará el fallo a los intereses de quien lo demanda.

En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, solicitando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 28 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada quien está dedicada a la prestación de servicio de vigilancia empresarial, específicamente en las instalaciones de ENELVEN, en esta ciudad de Maracaibo, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario diario de 29 bolívares fuertes con 53 céntimos, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde.

Segundo: Que realizaba sus funciones o labores diarias como vigilante o celador, siendo su último salario la cantidad de 800 bolívares fuertes, más lo correspondiente por concepto de cesta ticket, que alcanzaba a la cantidad de 220 bolívares fuertes.

Tercero: Que en fecha 20 de septiembre de 2007, fue despedido de la empresa por una discusión en la que no aceptó que le siguieran descontando una cantidad de dinero que aparecía reflejado en el recibo de pago como préstamo personal, y era el descuento que le hacían por la reparación de un vehículo automotor que le chocaron cuando la empresa tuvo una emergencia y prestó servicio ese día solamente como Supervisor.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones correspondientes al año 2007, 6 meses de cesta ticket (marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007), intereses de mora, deducción indebidas en 48 quincenas, conceptos que arrojan un total de 9 mil 273 bolívares fuertes más la indexación.

Ahora bien, la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuanto a las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2007, el cargo desempeñado como vigilante o celador, el último salario devengado en la cantidad de 800 bolívares fuertes más lo correspondiente por concepto de cesta ticket que alcanzaba a la cantidad de 220 bolívares fuertes, así como que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, debiendo éste Tribunal en consecuencia, analizar las pruebas que constan en actas a los fines de pasar posteriormente a determinar en derecho la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda.

Así pues, la representación judicial de la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental:

Original de recibos de pago, que corren insertos a los folios 21 al 25, ambos inclusive, observando que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, las asignaciones canceladas al actor por la prestación de sus servicios para la demandada en los meses de marzo, junio, julio, y agosto de 2007, asimismo, en los referidos recibos se observa que el pago era mediante cheque del Banco Provincial, Banco de Venezuela, y Banco Occidental de Descuento.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Margie García, Arlene Nava y Máximo Mora, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

Margie García, quien declaró que conoce al actor, sólo de vista que no tiene ningún trato de amistad con el mismo, que le consta que el actor laboró para la empresa porque lo veía los días de pago, que al actor le pagaban con cheque, que le consta que la empresa demandada siempre tiene problema con el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, por cuanto otro ciudadano que ella conoce también fue a juicio por el mismo hecho, asimismo, declaró que conoce al actor por cuanto vende productos y ellos les compran. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que, no sabe quien es el presidente de la empresa, ni quien es su representante legal, que le consta que la demandada tenía problemas al cancelar las prestaciones sociales, por cuanto los mismo trabajadores cuando ella iba a cobrar los productos que vendía hacían los comentarios.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez a quo, la testigo respondió que, le consta que al actor no le han cancelado sus prestaciones sociales, por cuanto según tiene conocimiento, los trabajadores firman un documento, y a empresa les decía que le habían pagado el dinero en efectivo y no se lo habían cancelado, hecho que sabe por el mismo amigo del actor, ya que la testigo siempre estaba de lado de afuera de la empresa, que nunca llegó a estar dentro de la misma.

Arlene Nava, quien declaró conocer al actor sólo de vista, y que le consta que el actor laboró para la empresa por cuanto lo veía los días de pago, asimismo, manifestó la testigo que laboraba cerca de la empresa demandada y no para ella; que le consta que la empresa siempre ha tenido problemas con el pago de las prestaciones sociales, por cuanto en otra oportunidad estuvo presente en la sede de los tribunales, no en calidad de testigo, sino que tenía conocimiento por otras personas que siempre tienen problemas con respecto a este hecho, igualmente declaró que no tiene conocimiento que el actor haya firmado cualquier documento o recibo; que los pagos que reciben los trabajadores es través de cheques, y que tiene entendido que es mediante el Banco Provincial hecho que le consta porque tenía un cuñado que ya no lo es en la actualidad, que laboró para la empresa y que le pagaban en cheque. No hubo repreguntas.

Respecto de las declaraciones de las ciudadanas Margie García y Arlene Nava, este Tribunal, observa que las mismas son testigos referenciales las cuales no laboraron en ningún momento para la empresa demandada, y no tienen conocimiento certeros sobre los hechos que le fueron preguntados, sin que sus dichos pudieran aportar algún elemento probatorio a la presente causa, en virtud de ello, las mismas son desechadas.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Prueba documental:

Recibo de liquidación final de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 31 del expediente y Original de carta de renuncia de fecha 05 de septiembre de 2007, la cual corre inserta al folio 32. Respecto de éstas documentales, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio reconoció su firma, sin embargo, señaló que desconocía el contenido de las mismas, enfatizando que la empresa demandada tenía como costumbre hacer firmar a sus trabajadores y que colocaran sus huellas dactilares en hojas en blanco al momento de ser contratados para luego colocarles cualquier contenido desconocidos por los empleados, igualmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, señaló que promovió la prueba de cotejo y ésta no fue tomada en cuenta por el a quo.

Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente el actor al momento en que le fue opuesta la referida documental, el mismo reconoció que era su firma, por lo que debió proceder a tachar el documento de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente solicitó la propia parte actora el cotejo de firma por haber negado el contenido, ya que la firma nunca fue desconocida, por lo que mal pudiera solicitar su cotejo cuando ni siquiera la documental fue consignada por ella, en virtud de ello, al no haberse ejercido el medio de ataque correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada, evidenciándose de ellas, la renuncia del actor en fecha 05 de septiembre de 2007, al cargo que venía desempeñando para la empresa desde el 25 de agosto de 2005, luego de efectuar el preaviso correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se evidencia de la documental que corre inserta al folio 51, transacción laboral convenida entre el actor y la empresa demandada, en donde claramente el actor recibió en dinero en efectivo la cantidad de 5 millones 735 mil 201 bolívares por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y sus intereses, cubriendo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras, hora libre, día de descanso, bono nocturno, indemnización de antigüedad y preaviso, conceptos éstos que fueron reclamados por el actor en su libelo de demanda, específicamente respecto de la antigüedad, preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, e intereses.

Original de comprobante de pago o recibo de egreso Nro. 13470 y el respectivo soporte, los cuales corren insertos a los folios 33 y 34, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, la cantidad recibida por el actor por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006 en la cantidad de 338 mil 074 bolívares.

Copia al carbón de recibo de pago de utilidades del año 2005, el cual corre inserto al folio 35, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la cancelación efectuada por la parte demandada al actor por concepto de utilidades correspondiente al año 2005, en la cantidad de 112 mil 320 bolívares.

Original de comprobantes de egreso correspondiente a la cancelación del concepto de Cesta Ticket, los cuales corren insertos a los folios 36 al 58, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el pago efectuado por la demandada al actor por éste concepto en los meses: noviembre y diciembre de 2005, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, lo que demuestra que efectivamente la demandada le canceló al actor lo correspondiente al concepto de cesta ticket en los meses por él reclamados.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que habiendo determinado que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre él y la empresa demandada, así como también habiendo analizado las pruebas que constan en el expediente, se observa que la empresa demandada Celadores Mara C.A., logró desvirtuar la confesión que recaían sobre los hechos alegados por el ciudadano Javier Pacheco, en virtud de que en la presente causa la demandada demostró con todas y cada una de las pruebas consignadas que le canceló al actor las correspondientes prestaciones, por cuanto de la documental que corre inserta al folio 51 se evidenció el pago por concepto de liquidación final, el cual incluía las prestaciones sociales y sus intereses, y específicamente en virtud de los conceptos reclamados por el actor, se evidencia el pago de la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización de antigüedad y preaviso, asimismo, se evidenció de las documentales que corren insertas a los folios 33, 34 y 35 del expediente, el pago correspondiente a las vacaciones del período 2005-2006; las utilidades del 2005, y finalmente de las documentales que corren insertas a los folios 36 al 58, se evidenció que la parte demandada canceló al actor lo correspondiente al concepto de cesta ticket reclamado por éste en su libelo de demanda específicamente en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2007, hechos éstos que conducen a declarar que en la presente causa no se configuró la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, en relación a que la empresa demandada le descontaba la cantidad de tres mil novecientos bolívares, de la cual éste ignoraba bajo que concepto era realizada dicha deducción, alcanzando a un total reclamado de 200 bolívares fuertes, este Tribunal observa que si bien de los recibos de pago se evidencia una deducción en la cantidad señalada, no es menos cierto que en dichos recibos, consta que se trata de un “abono a préstamo personal”, “adelanto” y “varios fijos”, de allí que el actor si conocía la naturaleza de los descuentos efectuados, por lo que resulta improcedente lo solicitado.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda intentada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JAVIER PACHECO frente a la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAVIER PACHECO frente a la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Dada en Maracaibo, a doce de agosto de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha siendo las 14:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000153
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2008-000433