REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Primero (01 ) de Agosto de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2008-000591


Parte Actora: BELEN MARIA GARCIA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-6.706.215 , y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogados Apoderados
de la parte actoras.-



AURA MEDINA , LISBETH BRACHO,JOHN MOSQUERA, MIGNELYS DIAZ, YOSMARY RODRIGUEZ y YELINNY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531, 107.694, 115.134, 110055 y 89416 respectivamente.


Parte Demandada:



RESTAURANTE LACTEOS BELLA VISTA, C.A., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia




Abogados Apoderados
de la parte Demandada
No se constituyo representante ni apoderado alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana BELEN MARIA GARCIA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-6.706.215, en contra de la demandada RESTAURANTE LACTEOS BELLA VISTA, C.A., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco(25 ) de julio de dos mil Ocho (2008). siendo las 09 : 00 A.m (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora ciudadana BELEN MARIA GARCIA DE FLORES, presto servicio de trabajo para la parte demandada RESTAURANTE LACTEOS BELLA VISTA, C.A., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia , desde el día 28-12-96 hasta el día 28-12-07, fecha esta ultima en que se retiro voluntariamente la trabajadora ,previo haber trabajado el preaviso correspondiente, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 11 años , que las funciones que realizo fue de aseo y limpieza del lugar de trabajo, lavar los baños y demás actividades requerida por la patronal, las cuales realizo para la demandada RESTAURANTE LACTEOS BELLA VISTA, C.A, , ubicadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia,. Que devengo un salario semanal de BsF.. 23,85. Que en fecha 14-05-08 , instauro por la Sub-Inspectoria de trabajo de Mene grande del Estado Zulia reclamación administrativa a fin reobtener el pago desus prestaciones sociales, a la cual no se presento la demandada, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que la trabajadora tuvo un salario integral diario de Bs.F. 23,15 ; integrado por un salario básico diario de BsF. 20,49 , mas una cuota parte por Bono vacacional diario Bs.F. 0,39 y no como parece indicar el libelo de BsF. 2,27. , mas una cuota de utilidades diaria de Bs.F. 2,27.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 11 años, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal a lo que le corresponden al trabajador por este concepto en virtud de la admisión de los hechos. En efecto quien decide considera luego de verificado los cálculos realizados por el actor en el libelo de demandada según los periodos indicados en la tabla de calculo en la demanda en el folio 03 y la verificación de la forma de determinación de los salarios integrales de cada periodo indicados tabla de calculo en la demanda al folio 2, los cuales los tiene por admitido este tribunales virtud de la admisión de hechos por parte de la empresa demandada. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto desde el dia 18-07-97 hasta el día 28-12-07, ( 182,25 + 334,18 + 415,36 + 669,94 + 428,50 + 718,90 + 283 + 628,86 + 320,80 + 939,06 + 1.666,68 + 1.966,38 + 2.220,00 ) la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.F. 10.773,91) , por concepto de Prestación de antigüedad, según los cálculos efectuados por el actor y verificados por este Tribunal el cual los da por reproducidos. ASI SE DECLARA.



VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS NO CANCELDOS Correspondiente a los años 1999,2000,2001,2002,2003: Este administrador de justicia vista la admisión de los hechos por parte de la demanda considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por vacaciones por los años antes indicados 95 (17+18+19+20+21 ) días ; y por bono vacacional 55 (9+10+11+12+13) días los cuales sumados hacen 150 (95+55) días. En consecuencia multiplicando los 150 días por el ultimo salario normal de Bs.F. 25,86 , resulta ( 150 * 25,86 ) la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3.879,00) , por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS DESDE EL DIA 28-12-96 AL 28-12-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa el hecho de no haberlas cancelados, es por lo que este Tribunal considera procedente este conceptos. En consecuencia alegando el actor que le corresponde por cada año 15 días de salario por concepto de utilidades , y habiendo el actor laborado 11 años , se deduce conforme a lo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo que le corresponde al trabajador por este concepto 15 días por año a razón cada uno del salario vigente para la fecha en que le nació el derecho de 15 días, es decir del salario vigente respectivamente al día 31 de diciembre de cada año durante el periodo reclamado y no al a razón del ultimo salario como pretende el actor: En consecuencia quedando admitido por la empresa los salarios indicados por el actor en la tabla de determinación de salario integral indicado por el actor, en la demanda según consta al folio 02 del presente expediente, se evidencia que el actor tuvo los siguiente salarios en los siguientes periodos: al 31-12-97 el salario fue de BsF. 3,78 ; al 31-12-98 el salario fue de BsF. 5,03 ; al 31-12-99 el salario fue de BsF. 6,05 ; al 31-12-01 el salario fue de BsF. 7,26 ; al 31-12-02 el salario fue de BsF. 9,57 ; al 31-12-03 el salario fue de BsF. 12,47 ; al 31-12-04 el salario fue de BsF. 16,21 ; al 31-12-05 el salario fue de BsF. 20,44 ; al 31-12-06 el salario fue de BsF. 23,49 ; y al 28-12-07 el salario fue de BsF. 25,86 . Conforme a lo antes expuesto al multiplicar 15 dias por la sumatoria de todos los salarios antes indicados (130,16 = 3,78 + 5,03 + 6,05 + 7,26 + 9,57 + 12,47 + 16,21 + 20,44 + 23,49 + 25,86 ) obtenemos lo que le corresponde al trabajador por este concepto durante el periodo reclamado (15*130,16) , lo cual hace la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS( Bs. 1.952,40 ), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE


DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos, quien decide considera luego de verificado los cálculos realizados por el actor en el libelo de demandada (folios 04 y 05 ) que el mismo es procedente. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto ( 40,26 + 1.222,75 + 1.525,70 + 1558,55 + 1.615,05 + 732,55 + 1.149,75 + 297 + 838,50 + 445,50 + 1.707,75 + 474,36 )la cantidad de Bs. 3.030.769 equivalentes a ONCE MIL SEISCIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 11.607,72) por dicho concepto.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 28.213,03 ) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (10.773,91+ 3.879,00+ 1.952,40 + 11.607,72) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la Ciudadana BELEN MARIA GARCIA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-6.706.215, en contra de la parte de la demandada la parte demandada RESTAURANTE LACTEOS BELLA VISTA, C.A., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia ,

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de la Ciudadana BELEN MARIA GARCIA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-6.706.215 por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 28.213,03 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la de la la parte demandada RESTAURANTE LACTEOS BELLA VISTA, C.A., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia .

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Primero (01 ) de Agosto de dos mil Ocho (2008). Siendo la 09:00 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.