REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Admisión de Juicio Ejecutivo
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales, incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.644, actuando en su condición de apoderado sustituto de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente CARPINTERIA Y MUEBLERIA ATLAS, S.R.L., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1974, bajo el No. 46, Tomo 3-1, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07009865-1, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
Plantea el representante de la República que en fecha 23 de julio de 2001, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, emitió Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. RZ-DFC-1119, originada con ocasión al Procedimiento de Verificación practicado a la contribuyente CARPINTERIA Y MUEBLERIA ATLAS, S.R.L., de las cuales se originaron las obligaciones tributarias que se indican a continuación:
No. de Planilla de Liquidación Fecha Monto a Pagar por Concepto de Impuesto y Multa en Bs. F.
04-10-01-2-25-001708 08-08-2001 725,oo
04-10-01-2-25-001717 08-08-2001 300,oo
04-10-01-2-27-002333 08-08-2001 50,oo
04-10-01-2-27-002334 08-08-2001 174,oo
04-10-01-2-27-002335 08-08-2001 50,oo
Total a Pagar en Bs. F. 1.423,oo
Afirma el abogado actor que los actos administrativos en referencia, fueron notificados en fecha 21 de agosto de 2001, en que se fundamenta la causa, prueba y el título ejecutivo se encuentra definitivamente firme, y por ende, las obligaciones tributarias devenidas de los actos administrativos antes descritos, considerando, en primer lugar, que desde la fecha de notificación de los mismos , hasta el día 26 de septiembre de 2001, fecha límite legal para la interposición de los recursos contenidos en el Código Orgánico Tributario vigente, y transcurridos los lapsos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de la impugnación del acto administrativo por vía del Recurso Jerárquico y/o contencioso tributario, los actos administrativos que sustentan las obligaciones tributarias descritas en las planillas de liquidación, emanadas por concepto de multas, se encuentran definitivamente firmes por no impugnar la contribuyente los mismos, dentro de los lapsos de caducidad legalmente previstos, a través de los recursos jerárquicos y/o contencioso tributario; en consecuencia, encontrándose definitivamente firme la resolución señalada, ésta constituye título ejecutivo y es el presupuesto procesal indispensable para incoar el procedimiento del juicio ejecutivo a los fines de la recuperación de las obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y definitivamente firmes en forma coactiva.
Asimismo señala el abogado actor que, en fecha 10 de diciembre de 2007, se notificó escrito de Intimación de Pago No. GRTI-DJT-CCJ-07-561, de fecha 13 de septiembre de 2007, en la persona de la ciudadana Jessica Yusti, portadora de la cédula de identidad No. 13.331.466, en su carácter de secretaria de la contribuyente anteriormente identificada.
En razón de lo cual, el representante fiscal demanda de la contribuyente CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA ATLAS, S.R.L., el pago de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 1.423,oo), así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finaliza el representante de la República señalando que, con el fin de resguardar los intereses de la Nación y del efectivo cumplimiento de este procedimiento, solicita que en caso de que la sociedad mercantil objeto de la presente demanda haya desaparecido de hecho, no posea activos susceptibles de ejecución o los mismos sean propiedad de terceros, circunstancias estas que a todas luces harían ilusorio la aplicación de efectiva de la medida de embargo solicitada, se proceda a ejecutar bienes o activos propiedad del ciudadano Biagio Buonassisi Zambrano, portador de la cédula de identidad No. 7.764.475, en su carácter de accionista mayoritario de la contribuyente demandada, en virtud de que al momento de practicar la Administración Tributaria el procedimiento de Fiscalización y Determinación que dio origen a las obligaciones tributarias exigidas en el presente procedimiento, el referido ciudadano ejerció o ejerce la administración de la referida sociedad mercantil.
De la Competencia
El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Consideraciones para Decidir
1. El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
Ahora bien, además del cobro de las planillas de multas anteriormente identificadas, la administración reclama intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes….”
Sin embargo, cuando la deuda tributaria se origina de multas, no es procedente el cobro de intereses moratorios, pues el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario establece un mecanismo para compensar la demora en el pago de la sanción, al señalar: “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en Unidades Tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”; en razón de lo cual, al momento del pago en el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), se convertirá a bolívares el monto de la sanción según el valor de la Unidad Tributaria vigente para dicho momento.
En razón de lo cual, por cuanto el presente Cobro de Créditos Fiscales versa sobre multas, no puede acordarse el pago de intereses moratorios solicitado por el Representante de la República, y así se declara.
2. En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Biagio Buonassisi Zambrano, anteriormente identificado, en su carácter de accionista mayoritario de la contribuyente demandada Carpintería y Mueblería Atlas, S.R.L., el Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 01341 caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:
“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez, resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:
“… En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.(Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal observa que el ciudadano Biagio Buonassisi Zambrano, desde el 12 de diciembre de 1995, ha figurado como el accionista mayoritario de la contribuyente Carpintería y Mueblería Atlas, S.R.L.
Ahora bien, observa este Tribunal no hay evidencia de que el mencionado ciudadano se haya comportado con negligencia frente a las responsabilidades y deberes a cumplir frente a la Administración, en el sentido de que ha cancelado lo referente al impuesto adeudado, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal niega el decreto de medidas en contra del ciudadano Biagio Buonassisi Zambrano, anteriormente identificado. Así se declara.
3. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.892-08, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentadas por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA ATLAS, S.R.L., anteriormente identificada, le da el curso de ley; Se niega el decreto de medidas en contra del ciudadano BIAGIO BUONASSISI ZAMBRANO, antes identificado; y ordena la INTIMACIÓN de la expresada contribuyente, en la persona de su accionista mayoritario ciudadano BIAGIO BUONASSISI ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. 7.764.475, para que apercibido de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 1.423,oo), que por sanciones pecuniarias le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F. 142,oo); siendo entendido de que al momento del pago, se convertirá el monto de la sanción según el valor de la Unidad Tributaria vigente, conforme lo previsto en el artículo 94, parágrafo primero; al pago de todo lo cual se le intima.
Se advierte a la contribuyente CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA ATLAS, S.R.L., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. __________-2008, y se libró Boleta de Intimación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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