REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTRIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 381-05
Sentencia Interlocutoria
Perención


En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en este Tribunal, oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-00583 de fecha 27 de mayo de 2005, contentivo de Recurso Jerárquico con Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano GIUSEPPE FARRUGGIO, portador de la cédula de identidad No. 9.114.342, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente LA FONTANA S.R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07009280-7, en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JGP-2005-00016, de fecha 21 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. El Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2004, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-4045001400, RZ-DF-4045001401, RZ-DF-4045001402 y RZ-DF-4045001403, de las cuales emanan planillas de liquidación emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha, el Tribunal le dio entrada al Recurso, ordenando notificar de su recepción a la recurrente. En fecha 21 de junio de 2005 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente. En fecha 22 de junio de 2006 se consignó la boleta de notificación, practicada en fecha 8 de junio de 2006. No habiendo más actuaciones en el presente expediente, el Tribunal pasa a resolver así:

Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.


De la Perención

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo. Incluso, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Jerárquico solo puede ser intentado por quien tenga interés legítimo, personal y directo en impugnar el acto de efectos particulares de la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos del administrado; situación que también se da para interponer el Recurso Contencioso Tributario, tal como se desprende de la segunda causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código Tributario.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 8 de junio de 2006, oportunidad en que consta en actas la notificación a la recurrente del presente recurso, en la persona del ciudadano GIUSEPPE FARRUGGIO, antes identificado, en su carácter de representante legal, hasta esta fecha, ha trascurrido más de un (1) año y once (11) meses sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa.
En razón de lo expuesto, este Tribunal debe declarar la perención de la causa conforme lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de un (1) año y once (11) meses sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la prosecución del proceso. Así se resuelve.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE FARRUGGIO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.114.342, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente LA FONTANA S.R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07009280-7, contra la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JGP-2005-00004, de fecha 21 de enero de 2005; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso.
2. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo el expediente No. 381-05.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.


Publíquese. Notifíquese, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N°_______-2008, y se libró Boleta de Notificación a la contribuyente.
El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina
RLB/hr