REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 121-04
Decaimiento
En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MANAREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.369.259, en su carácter de Director General de GRADUACIONES DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 43, Tomo 11-A domiciliada en Maracaibo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07050799-3, asistido por el abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.011, interpuso ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales No. RZ-DF-0089 de fecha 23 de mayo de 2003, y las planillas de liquidación que de ella se derivan emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de diciembre de 2003, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2003-02010, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado y ordenó emitir nuevas planillas de liquidación.
Mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00456 de fecha 29 de abril de 2004, recibido el 07 de mayo de 2004, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, remite el expediente contentivo del expresado recurso, al cual se le da entrada en la misma fecha, ordenándose practicar las notificaciones de la recurrente, de la Procuradora General de la República, del Contralor General de la República y del Fiscal General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la contribuyente. El 15 de junio de 2005, la abogada Bárbara García, portadora de la cédula de identidad No. 7.761.370, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia expresando que la contribuyente de manera voluntaria presentó ante la Coordinación de Cobro Judicial la cancelación de la obligación tributaria, en virtud de lo cual se hace evidente la extinción de dicha obligación, por lo que desaparecido el interés jurídico por parte de la Administración Tributaria y de la contribuyente para el desarrollo del proceso contencioso tributario, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal.
El 20 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó resolución No. 324-2005, en la cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y, con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual se resolverá lo conducente.
El 13 de octubre de 2006, se libró oficio No. 547-2006 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la recurrente. El 31 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue recibida por la ciudadana Beverly Manarez, en su carácter de Encargada de la contribuyente. En fecha 07 de mayo de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República; tras lo cual no hay más actuaciones en el expediente, en razón de lo cual pasa este Tribunal a resolver:
Consideraciones para Decidir
1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, manifestó que la inactividad procesal de forma prolongada, “permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos…(…)…lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre” justicia. Y añade:
“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
…(omissis)…
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia…(…)…esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…(omissis)…”
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo. Incluso, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el Recurso Jerárquico solo puede ser intentado por quien tenga interés legítimo, personal y directo en impugnar el acto de efectos particulares de la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos del administrado; situación que también se da para interponer el Recurso Contencioso Tributario, tal como se desprende de la segunda causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código Tributario.
Por lo que el Tribunal pasa a examinar si la recurrente mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
2. El Tribunal observa que desde la interposición del Recurso Jerárquico (20-08-2003) hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro años y cinco meses, sin que conste en actas ninguna actuación de la recurrente para impulsar ni el proceso administrativo ni el proceso judicial; además la única referencia que hace de su voluntad es la de interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario; en todo este tiempo la recurrente no ha actuado ni personalmente ni a través de abogado, según se observa tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, pese a que desde el 28 de enero de 2007 consta en actas que fue notificada a través de su Encargada la ciudadana BEVERLY MANAREZ, de la entrada del presente recurso y de la exposición realizada por la República, en la que plantea que la contribuyente canceló la obligación y se le requiere su comparecencia a fin de determinar si continúa o no con el Recurso.
Además, observa el Tribunal que la representante fiscal consignó copia fotostática de Planillas de Liquidación emitidas por la Administración Tributaria a nombre de la contribuyente GRADUACIONES ZULIA, C.A., en las cuales se observan los respectivos sellos de Caja del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 14 de diciembre de 2006, y consulta en el sistema de computación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se observan las transacciones efectuadas por el contribuyente identificado con el RIF. No. J-07050799-3, referidas a diversos pagos realizados. Igualmente observa el Tribunal que la representación fiscal consignó copia de la Intimación Administrativa de pago efectuada a la contribuyente el 23 de noviembre de 2004, y en la cual se le informa del presente Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal considera que de la exposición de la representante fiscal y de los recaudos consignados, así como de la falta de comparecencia de la recurrente, pese a haber sido notificada por el Alguacil de este Tribunal; se evidencia la pérdida de su interés actual y directo en sostener el presente procedimiento, conformándose así la causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el numeral 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por lo cual, vista la exposición de la representante fiscal de que la contribuyente pagó las sumas de dinero a que se contraen los actos administrativos impugnados; vistas las copias de las Planillas de Pago canceladas y la información del sistema computarizado del SENIAT; y dada la inactividad de la recurrente en la presente causa, al no impulsar el presente procedimiento, aún cuando de actas se evidencia la notificación personal de la Encargada de dicha recurrente; este Tribunal declara el decaimiento del interés procesal en el presente recurso y, en consecuencia inadmisible el recurso conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Se advierte que esta declaratoria de inadmisibilidad la declara el Tribunal in limine litis, por cuanto resulta un contrasentido perpetuar un proceso en donde se evidencia la falta de interés de la recurrente, evitando así una pérdida de tiempo para la administración de justicia, en aplicación del principio constitucional de una justicia expedita sin formalidades innecesarias (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- En virtud del decaimiento del interés jurídico de la recurrente; se declara INADMISIBLE el presente Recuso Contencioso Tributario incoado por la sociedad mercantil “GRADUACIONES DEL ZULIA, C.A.” contra los actos administrativos antes identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y por consiguiente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que se sustancia bajo el Expediente No. 121-04.
2.- No se condena en costas a la recurrente “GRADUACIONES DEL ZULIA, C.A.”, en razón de la naturaleza de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, registrándose bajo el No.______-2008, y se libró boleta de notificación a la contribuyente y oficio a la Procuradora General de la República. El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
RLB/hr
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