REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. No 819-07
Admisión Recurso Contencioso
En fecha 30 de julio de 2007, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar directamente ante este Juzgado por la contribuyente JR PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el No. 7, Tomo 7-A-, Contra Resolución No. 3365 de fecha 07 de julio de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicho Recurso fue interpuesto ante éste Juzgado, mediante escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PINEDA, portador de la cédula de identidad No. 7.870.628 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JR PUBLICIDADD C.A., asistido por el abogado DARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623.
En fecha 08 de enero de 2008 se libraron los oficios de Notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Maracaibo, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, al Contralor del Municipio Maracaibo y al Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, los cuales fueron recibidos en fecha 20 de febrero de 2008 y 06 de marzo de 2008.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 25 de julio de 2006, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) emitió acta de reparo No. IMT-285-2006-IF, a través del cual se señaló la existencia de reparos por impuestos no liquidados por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.739.619,25), equivalente a VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (BsF. 28.739,62)
En fecha 07 de enero de 2007, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) emitió Resolución No. IMT-0091-2007-R a través de la cual se declaró que durante los períodos 2004, 2005 y primer trimestre del año 2006 se dejó de declarar ingresos brutos por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.518.095.361,22), al Municipio Maracaibo, razón por la cual surgió un reparo fiscal de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUANTRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.144.762,89), actualmente VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 28.144,72) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales y de Servicios de Índole Similar.
En fecha 30 de agosto de 2006, se interpuso formal Recurso Jerárquico, argumentando la contribuyente que la Administración Tributaria no tomó en cuenta la determinación hecha a la base imponible, ni la legislación competente a la hora de declarar como actividad principal la asesoría de mercadeo, diseño e instalación de medios de publicidad, adaptación de piezas publicitarias en los medios.
En fecha 14 de junio de 2007, la Contribuyente JR PUBLICIDAD C.A., fue notificada del contenido de la Resolución No. 3552, dictada en fecha 24 de marzo de 2007, por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar los reparos realizados en materia de impuesto a las actividades económicas y en relación con los cuatro trimestres de los años 2004 y 2005 y el primer trimestre del año 2006, levantados a la contribuyente mediante acta de intervención fiscal No. IMT-285-2006-IF, la cual ordenó a la contribuyente el pago de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (33.773.715,47), es decir, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 33.773,72).
Recibido el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, para considerarse consumada la notificación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo Estado Zulia, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la contribuyente en fecha 14 de junio de 2007; mas sin embargo de las actas no se evidencia si quién la recibió tiene facultades para ello, y en virtud de que no forma parte de la junta directiva, ni se reputa como representante legal de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2º del artículo 162, dicha notificación surte efectos al 5to día hábil siguiente después de practicada.
Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (21/06/07), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante la Administración Tributaria conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de junio, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 16, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de julio y 01, 02, 03, 06, y 07 del mes agosto; por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo (20º) día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución No 3552 de fecha 24 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declara Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente JR PUBLICIDAD C.A., en contra acto administrativo, dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT).
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PINEDA, portador de la cédula de identidad No. 7.870.628, manifiesta que actúa en carácter de Presidente de la sociedad mercantil JR PUBLICIDAD C.A., y al efecto consigna copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, el cual lo acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 23.
En consecuencia el Tribunal estima suficiente las facultades con las que actúa el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PINEDA, en representación de la contribuyente JR PUBLICDAD C.A., y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la recurrente JR PUBLICIDAD C.A. Contra de la Resolución No. 3552 de fecha 24 de marzo de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
El Secretario Temporal
Abg. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.- El Secretario Temporal,
Abg. Manuel Ángel Molina.
RLB/dcz.-
|