REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Exp. No. 853-07
Homologación





El día 29 de noviembre de dos mil siete (2007), se le da entrada a expediente contentivo de Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo, por el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.644, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A. (NCTV), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07025133-6, y domiciliada en la avenida 54B entre calles 97 y 98, Urbanización La Paz, Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el No. 40, Tomo 30-A.
El 14 de diciembre de 2007, el Tribunal al momento de admitir el presente Cobro de Créditos Fiscales observa que existe disparidad en los conceptos y montos entre el libelo de demanda y los instrumentos presentados, por lo que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, subsane o aclare las inconsistencias antes señaladas, a los fines del pronunciamiento del presente Juicio Ejecutivo.
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, actuando con el carácter que consta en actas, diligenció señalando que la Administración Tributaria ya no tiene interés jurídico actual en proseguir con la presente demanda, en virtud de que la contribuyente procedió voluntariamente a cancelar totalmente las obligaciones tributarias exigidas por la República. A tal fin el representante de la República consignó reportes emitidos por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), signados con las siglas y números K22MT211.G.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir
1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso (Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.).

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo). En razón de lo expuesto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente Niños Cantores Televisión, C.A. (NCTV). Así se resuelve.

2. Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso; aunado a ello lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, que establece que para demandar por la vía del juicio ejecutivo es necesario que las obligaciones sean “líquidas y exigibles a favor del Fisco”.
3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, manifestó:
“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso”.
Igualmente, lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución No. AMP-034 de fecha 26 de abril de 2006, caso Distrito Metropolitano y los Ministerios del Interior y Justicia y de Relaciones Exteriores, al señalar que “la existencia de un interés jurídico actual es indispensable en toda pretensión judicial que se proponga”.
4. Ahora bien, como puede observarse en actas, en fecha 21 de enero de 2008, el abogado GERARDO LUZARDO, en representación de la República Bolivariana de Venezuela diligenció exponiendo: “En virtud de que los representantes de la contribuyente – demandada NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A. (NCTV), procedieron voluntariamente a cancelar totalmente las obligaciones tributarias exigidas mediante este procedimiento judicial, según consta en los reportes emitidos por el Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) (…) este representante fiscal cumple con la obligación de informar a este Tribunal que la Administración Tributaria ya no tiene interés jurídico actual para proseguir con el mismo, en virtud de lo anteriormente expresado”.
5. De modo tal, que en virtud de los argumentos antes explanados; considerando las exposiciones de la República en la presente causa, este Tribunal resuelve que por haber sido canceladas las obligaciones tributarias a que se refiere el presente caso, ha decaído el objeto de la presente demanda, por lo cual se homologa la solicitud del representante del fisco de que se cierre y se de por terminado el presente juicio ejecutivo. Así se resuelve.
Asimismo, se ordena estampar nota de secretaria en la Pieza de Medidas, dejando constancia de la presente decisión.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Se admite temporalmente el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
2.- HOMOLOGA la solicitud de que se cierre y de por terminado el presente juicio ejecutivo, formulada por el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.644, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que se sustenta bajo el expediente No. 853-07.
3.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República o cualesquiera de sus apoderados constituidos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza de la decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrense oficio y boleta de notificación. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,



Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal



Abog. Manuel Ángel Molina


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. _______-2008; se libró Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República, y se estampó la nota de secretaría ordenada.

El Secretario Temporal



Abog. Manuel Ángel Molina





RLB/Hr
Exp. No. 853-07
Niños Cantores Televisión