EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente No. 227-04
Sentencia Interlocutoria
Perención


En fecha 24 de agosto de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario (subsidiario) interpuesto por el ciudadano VICENTE GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 2.819.441, asistido de abogado, y actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS LA COLINA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1980, bajo el No. 14, Tomo 3-4, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30045843-1 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2873 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dicho Recurso fue remitido a este Tribunal mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-0844 de fecha 18/08/2004 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y recibido el 23/08/2004. El 21 de febrero de 2005 se libró Boleta de Notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió las resultas de la comisión librada por el Tribunal al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de notificar a la contribuyente Repuestos La Colina, S.R.L., la cual se efectuó en fecha 04 de agosto de 2005, notificándole de la recepción del presente Recurso.
El 20 de diciembre de 2005 el ciudadano Vicente Ramón Gómez, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, asistido de abogado, consignó planillas de liquidación que fueron canceladas, asimismo comunicación dirigida a la representación fiscal de la cancelación de la deuda, solicitando el cierre del presente expediente y se ordene archivar el mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal mediante resolución No. 313-2005, resolvió negar la homologación del desistimiento formulado por el ciudadano Vicente Ramón Gómez, en representación de la contribuyente REPUESTOS LA COLINA, S.R.L., por cuanto la cláusula sexta del Documento Constitutito – Estatutario, establece lo siguiente:
“SEXTA: La Administración de la Sociedad estará a cargo de dos personas, que recibirán la denominación de ADMINISTRADOR PRINCIPAL o GERENTE y ADMINISTRADOR SUPLENTE …(omissis)…El Administrador Principal y el Administrador Suplente conjuntamente tendrán las más amplias facultades de disposición, representarán a la Sociedad judicial o extrajudicialmente ante toda clase de personas y en todos los asuntos o negocios para los cuales ha sido constituida …(omissis)…constituir apoderados judiciales con las facultades que estimen conveniente, inclusive la de convenir, transigir, desistir…”.
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El socio VICENTE RAMÓN GOMEZ, antes identificado, ha sido designado como ADMINISTRADOR PRINCIPAL, y el socio JOSÉ LUIS FLORES DÍAZ, antes identificado, ha sido designado como ADMINISTRADOR SUPLENTE;…”

No habiendo más actuaciones en el presente expediente, el Tribunal pasa a resolver así:

Consideraciones para decidir

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar con la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de participación de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:



“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”



Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”



En este sentido, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., que ratifica su criterio contenido en los casos: SUPER OCTANOS, C.A. (Sentencia No. 126 del 19 de febrero de 2004); C.A. Conducen (Sentencia No. 00669 del 15 de marzo de 2006) al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de ley…”


Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que el Tribunal dictó Resolución No. 313-2005 de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual se le requirió a la parte actora subsane la falta de actuación conjunta de los dos administradores en el desistimiento efectuado, hasta la presente fecha (10 de abril de 2008) han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, pese a que la Sala Civil del máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (caso Seguros Caracas Liberty Mutual) ratificada en reiteradas decisiones como la No. 00154, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma Isaac, de fecha 27 de marzo de 2005, ha señalado que la sanción de perención obliga a los litigantes a impulsar el proceso, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la Perención de la causa y así se Resuelve.






Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° __________-2008, y se libró Boleta de Notificación.
El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina


RLB/hr