REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 328-05
Perención
El 25 de abril de 2005 se recibió y se le dio entrada a Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente EMPRESA NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 9, Tomo 6-A, en fecha 14 de enero de 1980, y en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) bajo el No. 2000085398.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto en donde ordenó a los representantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignen la constancia de recibo de las notificaciones realizadas a través del servicio de correo privado MRW, de conformidad con el artículo 164 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto dichos representantes manifiestan que la contribuyente se negó a recibir el Acta de Intervención Fiscal No. 056-2002-IF, Resolución No. 562-2002, Resolución No. DRM-569-2002-R y la Resolución DRM-570-2002.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Municipio, la cual se libró en la misma fecha.
El día 08 de junio de 2006, el abogado Jorge Piñango, representante del Municipio, consigna originales de recibos de encomiendas del servicio de correo privado MRW, así como copia de Resolución No. DRM-562-2002.
En fecha 06 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta previamente librada al Municipio, recibida por éste en fecha 06 de junio de 2006.
No habiendo más actuaciones en el presente expediente, el Tribunal pasa a resolver así:
Consideraciones para decidir
Competencia
1. El artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, en razón de lo cual, la Sala Político Administrativa ha señalado que el Tribunal competente es el del domicilio fiscal del administrado, el cual en el presente caso y conforme alega la República está situado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; y de conformidad con las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
2. Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar con la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de participación de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
El artículo 332 ejusdem, por su parte, señala: “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El artículo 268 del expresado Código Procesal Civil, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimiento públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Y el artículo 269 eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
3. Este Tribunal observa que, si bien en fecha 08 de junio de 2006 el representante del Municipio consignó original del recibo de encomiendas del servicio de correo privado MRW, luego de lo cual la parte actora no instó al Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del juicio; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que los representantes del Municipio hayan instado a la continuación de la causa, este Tribunal considera que ha operado la perención de instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la contribuyente EMPRESA NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A.
2. Se ADMITE TEMPORALMENTE el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
3. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el primero (1) de abril de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° __________-2008, y se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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