SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 17 de Abril del año 2008
197º Y 149º
ASUNTO Nº OP01-X-2008-000034.-
PONENTE: ABG. EUDY DÍAZ DÍAZ
Visto el contenido de la Inhibición planteada por la Abogada Petra Marcano de Cerrada, en su condición de Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala Especial, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jueza motiva en su Acta de Inhibición obligatoria lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro OP01-D-2008-000045, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial (sic) Penal de este estado, al Adolescente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del código penal Vigente; al correr inserta a los folios 5 al 8, correspondiente al Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento en cuya oportunidad toda vez que: en fecha 11 de Marzo del año 2008, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado antes identificado por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del código penal Vigente, calificación acogida por esta juzgadora, la cual se anexan en copias (…)” y a tal fin acompañó Copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, que cursa a los folios 5 al 7 del asunto de marras suscrita por la Jueza Dra. Petra Marcano de Cerrada, la Secretaria Abg. María Leticia Murguey, la Defensora Pública Nº 02 Dra. Patricia Ribera, y la Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público.
Asimismo expone en el Acta que: “Asumí las funciones de Juicio en fecha 07-07-04-2008, tal como se evidencia del oficio Nro 00217-08, que en copia certificada sde anexa y se signa con la letra “A” así como acta Nro. 196 de fecha 07-04-2008 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma Sección la cual se anexa en copia certificada y signa “B” (…) Por lo que antecede, no debe esta juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autoriza en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del código orgánico Procesal Penal… Por haber emitido opinión con conocimiento de ella”.
SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta la misma en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; lo cual constituye a la luz de lo previsto
en la citada norma causal de inhibición obligatoria; y en este sentido aportó como medio probatorio para justificar su separación de seguir conociendo el Asunto OP01-D-2008-000045, prueba documental consistente en Copia Simple del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008), celebrada por la Jueza Inhibida, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de cuyo contenido se desprende que en la referida oportunidad dicha Jueza acordó: PRIMERO: Precalificar el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Acordar el procedimiento como FLAGRANTE, así como la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Indicó que en cuanto a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días.
TERCERO: Es de saber por los administradores de Justicia, que la Inhibición es un deber y no una mera facultad; y es definido por la Doctrina como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación.
Por otra parte, para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, no sólo basta sacar la controversia del ámbito privado de las partes, y entregarla a un ente público (Tribunal), sino también es necesario asegurarse que este órgano actúe con absoluta imparcialidad; de tal modo que el ejercicio de la Jurisdicción del Juez, debe quedar excluido de un caso concreto, cuando su imparcialidad se vea comprometida por la relación que pudiere tener con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir.
En este orden de ideas, la imparcialidad viene dada por la competencia subjetiva, que no es más que la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
En sentencia del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de
parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Negrillas de la Corte)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, invocada por esta Sala en diferentes oportunidades, estableció lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en Sede Penal, cuando dispuso:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Negrillas y resaltado de la Corte)
De las argumentaciones antes expuestas, así como de los basamentos dados y recaudos acompañados por la Jueza Inhibida, resulta evidente la necesidad que dicha funcionaria se aparte del conocimiento del presente expediente, por cuanto, como bien lo dejó establecido en el Acta de Inhibición, al observar los hechos en la Audiencia de Calificación de Procedimiento correspondiente al adolescente TOMÁS JOSÉ RODRÍGUEZ, y calificarlos jurídicamente, decretando el Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar, su imparcialidad quedo comprometida respecto al adolescente de marras, lo que conlleva a que la Jueza PETRA MARCANO DE CERRADA, ya tenga un criterio formado respecto de los hechos. Es por estas razones que el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de poner en conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de La Independencia y 149° de La Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Titular Presidente
ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Temporal Miembro
EUDY MARÍA DÍAZ DÍAZ
Jueza Miembro Especializada (Ponente)
LA SECRETARIA
Abg. MIREISI MATA LEÓN
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