SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 14 de Abril del año 2008
197º Y 149º
ASUNTO Nº OP01-X-2008-000031.-
PONENTE: ABG. EUDY DÍAZ DÍAZ
Visto el contenido de la Inhibición planteada por la Abogada Cristel Erler Navarro, en su condición de Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala Especial, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jueza motiva en su Acta de Inhibición obligatoria lo siguiente:
“Vista y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2006-002866, referido a los adolescentes JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1988, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de a Cédula de Identidad Nº 23.770.645, residenciado en el Sector Santa María, Calle Principal, vía Boca del Río, a la entrada del Estadium, casa nº 46, frisada, jurisdicción del municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y JESÚS DEMERY MARCANO MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1988, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.970, residenciado en el Sector Boca de Pozo, calle 5 de Julio del Barrio el rosal, Casa de Color Verde, con Portón amarillo, jurisdicción del municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y quienes fueron presentados en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 10 de Julio de 2006, ante el tribunal en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano Eric Xavier Narváez Quijada (sic). (…) y a tal fin acompañó Copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, que cursa a los folios 4 al 8 del asunto de marras suscrita por la Jueza Dra. Cristell Erler Navarro, la Secretaria Temporal Abg. Neicarlis Subero Cedeño, la Defensora Pública Nº 02 Dra. Patricia Ribera, y el Dr. José Gregorio Méndez, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público.
Asimismo expone en el Acta que: En fecha 01 de Marzo del año 2007, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sesión Plenaria , con el objeto de aprobar el Plan de Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, el cual se aprobó por unanimidad por los Jueces miembros de la referida Corte, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. Petra Marcano, Jueza de Control Nº 01, Dra. Isabel Asunta Panacci, Jueza de Control Nº 02, Dra. Cristell Erler, Jueza de Juicio y Dra. Cira Urdaneta de Gómez Jueza de Ejecución, rotación efectiva a partir del 09 del calendario mes y año, información esta notificada mediante Circular Nº 06 de fecha 05/03/2007 suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal”.
SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta la misma en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; lo cual constituye a la luz de lo previsto
en la citada norma causal de inhibición obligatoria; y en este sentido aportó como medio probatorio para justificar su separación de seguir conociendo el Asunto OP01-P-2006-002866, prueba documental consistente en Copia Simple del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), celebrada por la Jueza Inhibida, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de cuyo contenido se desprende que en la referida oportunidad dicha Jueza acordó: PRIMERO: Decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Realizó la precalificación de delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal. TERCERO: Indicó que en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en la Convección internacional de los derechos del Niño la cual evita por todos los medios posibles las cautelares restrictivas de libertad a razón de lo estigmatizantes que pueden ser en un proceso de adolescentes, una medica cautelar, por lo cual consideró que era idóneo una medida cautelar consistente en presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. CUARTO: según lo solicitado por la Defensa Pública, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de que investigue a los funcionarios que practicaron el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es de saber por los administradores de Justicia, que la Inhibición es un deber y no una mera facultad; y es definido por la Doctrina como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación.
Por otra parte, para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, no sólo basta sacar la controversia del ámbito privado de las partes, y entregarla a un ente público (Tribunal), sino también es necesario asegurarse que este órgano actúe con absoluta imparcialidad; de tal modo que el ejercicio de la Jurisdicción del Juez, debe quedar excluido de un caso concreto, cuando su imparcialidad se vea comprometida por la relación que pudiere tener con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir.
En este orden de ideas, la imparcialidad viene dada por la competencia subjetiva, que no es más que la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
En sentencia del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de
parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Negrillas de la Corte)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, invocada por esta Sala en diferentes oportunidades, estableció lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en Sede Penal, cuando dispuso:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Negrillas y resaltado de la Corte)
De las argumentaciones antes expuestas, así como de los basamentos dados y recaudos acompañados por la Jueza Inhibida, resulta evidente la necesidad que dicha funcionaria se aparte del conocimiento del presente expediente, por cuanto, como bien lo dejó establecido en el Acta de Inhibición, al observar los hechos en la Audiencia de Calificación de Procedimiento correspondiente a los adolescentes JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JESÚS DEMERY MARCANO MARÍN JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, y calificarlos jurídicamente, decretando el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar, su imparcialidad quedo comprometida respecto a los adolescentes de marras, lo que conlleva a que la Jueza CRISTELL ERLER NAVARRO, ya tenga un criterio formado respecto de los hechos. Es por estas razones que el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Cristell Erler Navarro, Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de poner en conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de La Independencia y 149° de La Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Titular Presidente
ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Temporal Miembro
EUDY MARÍA DÍAZ DÍAZ
Jueza Miembro Especializada (Ponente)
LA SECRETARIA
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Asunto OP01-X-2008-000031.-
EDD/ pp.-
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