REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000166

Visto el libelo de demanda contentivo de Acción Mero Declarativa interpuesta por el Abogado Otto Julián Arismendi, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA BRITO, ROSA MARTÍNEZ Y ERCYS PRESILLA RENGEL, este Tribunal luego de haber revisado y analizado el escrito libelar y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
La parte actora interpone Acción Mero Declarativa contra la empresa Inversiones Pueblamar, C.A, propietaria del Hotel Margarita Hilton And Suites, mediante la cual pretenden las demandantes obtener se declare: “ … PRIMERO: Que al realizar la distribución de los beneficios líquidos del Quince por Ciento (15%) correspondiente a los ejercicios de los años 2005, 2006 y 2007 se hizo de manera equivocada y en desmejora de los derechos legales y contractuales de los trabajadores. SEGUNDO: Que como consecuencia de los solicitado en el punto anterior, la distribución de los beneficios líquidos del Quince por Por Ciento (15%) correspondientes a los ejercicios de los años 2005, 2006 y 200, fue realizada de manera inferior a lo verdaderamente generado. TERCERO: que por tales motivos lo cancelado por concepto de beneficios líquidos representa solo una parte de lo adeudado, en consecuencia debe cancelar el remanente para verdaderamente distribuir entre los trabajadores el Quince por Ciento (15%) de los beneficios líquidos correspondientes a los beneficios de los años 2005, 2006 y 2007. CUARTO: Que la empresa debe recalcular para verdaderamente determinar los beneficios líquidos del Quince por ciento (15%) correspondiente a los ejercicios de los años 2005, 2006 y 2007, atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo…” por ultimo solicitan: “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declara con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas, incluidos los honorarios profesionales de Abogados…”.

Fundamentan los actores su acción en el incumplimiento por parte de la empresa Inversiones Pueblamar, C.A., de la cláusula A-49 del Convención Colectiva para la Rama de la Actividad Económica del Sector Hotelero con ámbito de validez espacial local para el Estado Nueva Esparta celebrado el 03 de junio de 2005, la cual a decir de la parte actora rige las relaciones laborales.

Del análisis literal del libelo, interpreta esta juzgadora que los accionantes ejercen una acción mero declarativa para lograr que se les declare la existencia de un derecho y a su vez para obtener que se les paguen las utilidades de acuerdo a lo que establece la cláusula A-49 de la referida convención. En tal sentido, considera quien juzga que la acción mero declarativa no es admisible en aquellos casos en que es posible que el demandante pueda obtener la satisfacción de su derecho por una acción distinta; tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en el presente caso por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo 16, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. De conformidad con lo anteriormente expuesto existe una disposición expresa de la ley que prohíbe el trámite de la acción mero declarativa en aquellos casos en que sea posible obtener la satisfacción integra de los derechos del accionante a través de una acción distinta, tal como ocurre en el presente caso, ya que los actores no solo pretenden que se les declare un derecho sino que además pretenden se les cancele cantidades de dinero que en modo alguno pueden reclamarse por medio de una acción mero declarativa, en este tipo de acción la finalidad de la sentencia se agota con la declaración de lo que es derecho. Por otra parte, en relación a la declaración del derecho, y sin el propósito de entrar al fondo del asunto, cabe destacar que las convenciones colectivas regulan las relaciones jurídicas laborales entre las partes que las suscriben, son ley entre éstas; en consecuencia mal podrían los actores acudir ante la vía jurisdiccional a solicitar se les declare un derecho que ya tienen a través de la Convención Colectiva, independientemente del cumplimiento de la parte obligada, en este caso el patrono. En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ.,


DRA. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

EL SECRETARIO (A)





ESV/rdr.-