REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2007-000054
En fecha 15-02-2007, este Juzgado ordenó la subsanación de la demanda incoada por el ciudadano RONAL RODRÍGUEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.647, contra la empresa “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A.”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde ese mismo día 15-02-2007, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. ”
El Procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (pág. 298), comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 15-02-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año dos (02) meses seis (06) días, más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano RONAL RODRÍGUEZ MAGO, antes identificado, contra la empresa “PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A.”, signado con el No. OP02-L-2007-000054, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ
ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha (21-04-2008) se registró y publicó la presente decisión siendo las 02:00 p.m.-
EL SECRETARIO (A)
ESV/rdr.-
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