REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2007 por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.703.203, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARIA ELENA LESEL Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en Los Puertos de Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JAIRO RUEDA, GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, JOSIE PAZ, LOLIXSA URDANETA, CLAUDIO ANTONIO LANER, CLAUDIO MÁXIMO LANER e ILIANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO alegó que el día 23 de noviembre del año 2000 comenzó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, como Chofer III (Obrero), cuya función era manejar el “Toyota Canris” que estaba asignada a la esposa del Alcalde, en sus funciones de Presidente de ASODAMI; en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero generalmente trabajaba horas extras, ya que su actividad siempre terminaba como a las 07:00 p.m. y otras veces hasta las 08:00 p.m., 09:00 p.m., etc., de lunes a viernes, y los sábados y domingos que fueran necesarios, debido a la agenda del despacho; siendo su jefe inmediato la ciudadana LUCIA MORALES DE BARBOZA. Que el día 12 de marzo de 2003 fue ascendido al cargo de Chofer I (obrero), y así se mantuvo trabajando por más de SEIS (06) años, sin que le cancelaran la cesta ticket desde que entro en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en enero de 1999, tampoco se la cancelaron cuando entro en vigencia la reforma de esta Ley a partir del 27 de diciembre de 2004, se la comenzaron a cancelar a partir del mes de junio de 2005, razón por la cual reclama el pasivo laboral que por ley le correspondía; que como a todos sus compañeros de trabajo, no se le pagaba los aumentos de los salarios mínimo desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin que se les cancelara los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar así como las diferencias que ello generaba en las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, etc. Adujó que con todo y lo antes expresado existían buenas relaciones de trabajo con su patrono, hasta el día 21 de agosto de 2006 cuando fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano JAN ALAÑA, en su condición de Recursos Humanos, quien les manifestó frente a la Oficina de Administración, ubicada frente a la Plaza Miranda que todo el que aparecía en la lista que estaban colocando en el vidrio de esa oficina estaba despedido y que pasaran por la Inspectoría del Trabajo para que le sacaran la cuenta, por lo que al buscarse se encontraba en ella, por lo que fue a la Inspectoría del Trabajo en donde le sacaron la cuenta y la llevo a la Oficina de Personal, pero nunca le dieron respuesta. Señaló que en virtud de haber obstinando el cargo de Chofer en cuya labor predominaba el esfuerzo físico manual o material, se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la República, renunció a ella y reclama el pago de sus prestaciones sociales, siendo su último Salario mensual Básico la suma de Bs. 465.750,00 y el Salario diario de Bs. 15.525,00 cancelado apenas a partir del mes de enero hasta la primera quincena del mes de agosto de 2006, cuando le cancelaron el último Salario, no recibiendo el pago correspondiente a la segunda quincena de agosto y el mes de septiembre cuando fue despedido ilegalmente y sin justa causa. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que a los efectos de determinar el Salario de Base para el cálculo de sus Prestaciones se tome en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubieren verificado dentro del mismo. Para determinar su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Del 23 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico diario de Bs. 4.800,00; Salario Normal diario Bs. 11.696,33 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 13.629,18 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 16.128,14 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 227,43 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.271,53); Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico diario de Bs. 5.280,00; Salario Normal diario Bs. 12.865,96 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 15.081,67 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Pasajes + Viáticos + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 17.881,20 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 285,91 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.513,61). Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.336,00; Salario Normal diario Bs. 15.438,08 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 18.475,15 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 23.479,89 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 385,95 + Bonificación de Fin de Año Bs. 4.618,79). Del 01 de julio de 2003 al 37 de abril de 2003 (sic) un Salario Básico diario de Bs. 6.969,60; Salario Normal diario Bs. 16.983,07 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 21.342,84 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 27.103,12 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 424,58 + Bonificación de Fin de Año Bs. 5.335,71). Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 8.236,80; Salario Normal diario Bs. 20.070,90 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 25.313,18 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 32.199,00 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 557,52 + Bonificación de Fin de Año Bs. 6.328,30). Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 9.884,16; Salario Normal diario Bs. 24.085,08 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 29.989,25 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos + Día feriado) y un Salario Integral de Bs. 38.155,59 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 669,03 + Bonificación de Fin de Año Bs. 7.497,31). Del 01 de agosto de 2004 al 30 de mayo de 2005 un Salario Básico diario de Bs. 10.707,84; Salario Normal diario Bs. 26.092,17 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 32.327,28 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 41.206,36 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 797,26 + Bonificación de Fin de Año Bs. 8.081,82). Del 01 de mayo de 2004 (sic) al 31 de enero de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 13.500,00; Salario Normal diario Bs. 32.895,92 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 40.252,88 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Pasajes + Viáticos + Horas Extras Nocturnas + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 51.412,63 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 1.096,53 + Bonificación de Fin de Año Bs. 10.063,22). Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00; Salario Normal diario Bs. 37.830,31 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 45.169,19 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 57.722,50 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 1.261,01 + Bonificación de Fin de Año Bs. 11.292,30). Del 01 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50; Salario Normal diario Bs. 41.613 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 49.492,82 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + Domingo Trabajado + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 63.253,14 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 1.387,11 + Bonificación de Fin de Año Bs. 12.373,21). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 13.226.431,49; 2). INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 L.O.T.: Bs. 3.795.188,42; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: Bs. 9.487.971,06; 4). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 4.083.157,93; 7). CESTA TICKET: Bs. 5.519.775,00; y 10). INTERESES SOBRE LOS PASIVOS LABORALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.117.522,91; los cuales se traducen en la suma total de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.230.046,81), que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; solicitando de igual forma que sea condenada al pago de costos y costas, y que se decrete la indexación judicial e intereses de mora, corrigiendo así la injusticia del pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo la reclamación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en relación con el pago correspondiente a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO, en virtud de que dicho ciudadano no fue despedido, sino que se procedió a solicitar válidamente, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido a los fines de que se autorizara a despedir de manera justificada al hoy demandante; que dicho órgano administrativo, vista la solicitud de medida cautelar, procedió a decretar medida cautelar autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para que procediera a separar del cargo al mencionado actor, en virtud de lo cual es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues solo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y por tal circunstancia la reclamación interpuesta por el actor con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declarada improcedente. Argumentó que como bien lo asevera el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en su escrito libelar, prestaba servicios personales como Chofer asignado a ASODAMI (ASOCIACIÓN DE DAMAS DE MIRANDA) ente dirigido por la ciudadana LUCÍA MORALES DE BARBOZA en su condición de esposa del Alcalde desproclamado de dicho Municipio ciudadano CARLOS BARBOZA AGUAJE; argumentando que en el ejercicio de su cargo las funciones, atribuciones y tareas que le asignaba la ex primera dama del Municipio Miranda al demandante se centraban, fundamentalmente, en la ejecución de diligencias, trámites, gestiones, encargos o comisiones de estricto carácter personal, confidencial y directo, de la mencionada ciudadana, que involucraban, incluso la supervisión y control de otros trabajadores dependientes de esa oficina; en consecuencia, visto que el ejercicio de tales actividades le atribuyen al actor la condición de trabajador de dirección o de confianza, dicho trabajador no se encuentra amparado por la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, por cuanto debe entenderse como empleado de dirección y confianza del patrono al efectuar labores mencionadas. Negó y rechazó los salarios utilizados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO para el cálculo de su prestación de antigüedad, a saber: Del 23 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico diario de Bs. 4.800,00; Salario Normal diario Bs. 11.696,33 y un Salario Integral de Bs. 16.128,14; Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico diario de Bs. 5.280,00; Salario Normal diario Bs. 12.865,96; y un Salario Integral de Bs. 17.881,20. Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.336,00; Salario Normal diario Bs. 15.438,08 y un Salario Integral de Bs. 23.479,89. Del 01 de julio de 2003 al 07 de abril de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.969,60; Salario Normal diario Bs. 16.983,07 y un Salario Integral de Bs. 27.103,12. Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 8.236,80; Salario Normal diario Bs. 20.070,90 y un Salario Integral de Bs. 32.199,00. Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 9.884,16; Salario Normal diario Bs. 24.085,08 y un Salario Integral de Bs. 38.155,59. Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 un Salario Básico diario de Bs. 10.707,84; Salario Normal diario Bs. 26.092,17 y un Salario Integral de Bs. 41.206,36. Del 01 de mayo de 2004 al 30 de enero de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 13.500,00; Salario Normal diario Bs. 32.895,92 y un Salario Integral de Bs. 51.412,63. Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00; Salario Normal diario Bs. 37.830,31 y un Salario Integral de Bs. 57.722,50. Del 01 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50; Salario Normal diario Bs. 41.613 y un Salario Integral de Bs. 63.253,14; por cuanto dichos salarios no se corresponden con aquellos fijados en las ordenanzas de presupuesto que regulan los montos que por concepto de sueldos y salarios devengan los trabajadores al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Por otra parte negó, rechazó y contradijo las estructuras tomadas en cuenta por el demandante para determinar el Salario Normal correspondiente a cada uno de los lapsos señalados en el escrito libelar y expresamente que forman parte de la determinación del Salario Normal los días sábados y los días domingos durante cada uno de los referidos lapsos; igualmente, negó, rechazo y contradigo que el actor haya trabajado 38 horas extras y que deba considerarse un “bono nocturno” por tal concepto a los efectos de la determinación del Salario Normal; en este mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que los elementos viáticos, lunch y pasajes alegados por el reclamante formen parte de la estructura salarial a los efectos del cálculo de las indemnizaciones laborales. Explicó que para el cálculo de sus prestaciones sociales el demandante no se ajusta a lo previsto en esta materia, omitiendo considerar que los primeros TRES (03) meses no se toman en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad, tal y como reza el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco toma en cuenta el reclamante, a los efectos de la determinación de la prestación de antigüedad, que su cálculo de hace en atención al salario devengado en el mes correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 del texto sustantivo laboral. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO le corresponda el pago de la Bonificación de Fin de año 2006, por cuanto no se corresponde con las previsiones contenidas en nuestra legislación laboral; rechazando de igual forma que el Salario aplicable a tal efecto sea la cantidad de Bs. 49.492,82 en virtud de no constituir dicha cantidad el Salario Base para realizar tal cálculo. Manifestó que al accionante no le corresponden las reclamaciones referida al pago de CESTA TICKET, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, precisa que el beneficio previsto en la misma nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado, y así mismo, establece que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de SEIS (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado; así mismo, destacó que según las previsiones contenidas en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en fecha 26 de septiembre de 1998, dispone que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y la causa o motivo legal que produjo su ruptura.
2. Constatar si el ex trabajador demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, admitió tácitamente que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO le haya prestado servicios personales desde el 23 de noviembre del año 2000 como Chofer (Obrero), encargándose de manejar el “Toyota Canris” que estaba asignada a la esposa del Alcalde ciudadana LUCIA MORALES DE BARBOZA, que cumpliera un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., y que se le adeude el pago del concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 21 de agosto de 2006; que se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales se correspondan con aquellos realmente devengados, por cuanto en ningún momento laboró los días sábados y domingos, 38 horas de sobre tiempo ni Bonos Nocturnos, y en virtud de que los conceptos de Lunch, Pasajes y Viáticos no formaban parte de su estructura salarial; que gozara de disponibilidad presupuestaría durante el tiempo que duró la relación de trabajo que los unía para cancelar el Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA resulten procedentes en derecho; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido en forma injustificada sino fue separado de su cargo en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; que realizaba funciones de dirección y de confianza que lo excluían del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; los Salario Básico, Normal e Integral realmente devengados durante la relación de trabajo que los unía y que deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no contaba de disponibilidad presupuestaria para otorgar el beneficio de alimentación para sus trabajadores y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO la demostración efectiva de que durante todo el tiempo de su relación de trabajo laboraba los días sábados y domingos, 38 horas de sobre tiempo y Bonos Nocturnos, por tratarse de condiciones de trabajo que excedían de su horario normal de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2007 (folios Nros. 33 y 34), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio Nro. 42) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de febrero de 2008 (folios Nros. 66 y 67).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
 Originales de Recibos de Pago de Salario emitidos a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, correspondientes al período del 23 de noviembre del año 2000 al 21 de agosto del año 2006, y que son del mismo tenor de los Recibos de Pago de los períodos laborados desde el 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 03 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 204 y 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 44 al 47).

 Originales de Recibos de Pago de Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

 Originales de Recibos de Pago de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

 Original de Acta de Juramentación de fecha 23 de noviembre de 2000, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado al folio Nro. 48).

 Original de Comunicación de fecha 12 de marzo de 2003 dirigida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO (cuyo original se encuentra rielado al folio Nro. 49).

 Original de Resolución Nro. 243-2000.B de fecha 23 de noviembre de 2000, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (cuyo original se encuentra rielado al folio Nro. 50).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA manifestó que no acompañaba los documento a exhibir por cuanto basándose en lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, para que sé de la exhibición debe haber dos supuestos, primero debe presentarse fotocopia a exhibir, y segundo, a falta de éste, emitir algunos datos relativos al contenido del documento, con el objeto de que la consecuencia de la no exhibición sería dar por cierto el contenido de ese documento o dar por cierto los datos que la parte que está solicitando la exhibición se dejen como ciertos; por lo que mal pueden ellos si la otra parte no estableció ninguno de esos DOS (02) supuestos, proceder este tipo de prueba por cuanto que podía demostrar en el caso de la no exhibición, es decir, la consecuencia no tendría su objeto; aduciendo por otra parte que impugnaba el valor probatorio de las copias al carbón de los Recibos de Pago, por cuanto no se encuentran suscritas por su representada.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las copias al carbón de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 44 al 47, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, y más aún cuando fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en la Audiencia de Juicio, al haber alegado que de una lectura efectuada al contenido de las misma se desprende que el actor no devengaba en forma continua y permanente las 10 horas extras y los 38 bonos nocturnos, aunado a que los conceptos de Viático, Pasaje y Luch no eran cancelados con ocasión del trabajo; por lo que al no haber sido consignado los originales de las documentales intimadas y al no haberse demostrado de autos que no se encuentran en poder del demandado, el contenido de las copias al carbón promovidos por el demandado se debe tener como exacto, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO durante las semanas laboradas del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 03 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 204 y 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA le cancelaba un Salario Básico diario de Bs. 6.500,00 y Bs.8.236,80; así como también los conceptos de Domingo Trabajado (01 día), Sábado Trabajo (01 día), Lunch (07 días), Sobre Tiempo Nocturno (10 horas), Bono Nocturno (38 horas), Pasajes (Bs. 6,00) y Viáticos (05 viajes), en forma continua y permanente; y que en la semana del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003 le fue cancelado el concepto de Feriado Pendiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, con respecto a la Exhibición del resto de los Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto (años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006), quien suscribe el presente fallo debe observar que conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, se desprende que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “PRIMERA: Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN a favor de mi representado que se halla en poder de la demanda. Como son los Recibos de Pago de los Salarios del Trabajador ALEXANDER VERA, correspondientes al periodo desde la fecha de ingreso del trabajador desde el 23/11/2.000 al 21/08/2.006 fecha en que termina la relación laboral; y que son del mismo tenor de las copias que se acompañan y que corresponden a los siguientes períodos: (OMISSIS). Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley en comento, Intime a la parte demandada a exhibir los mismos en la Audiencia de Juicio, bajo apercibimiento.” ; por lo que al no desprenderse en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados durante los años 2000, 2001, 2002, parte del 2003, parte del 2004, 2005 y 2006; y los demás conceptos laborales que a su decir le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, lunch, viáticos, pasajes, etc.) que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con relación a la Exhibición de los Recibos de Pago de Utilidades y Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, es de hacer notar que a pesar de que se tratan se documentos que por ley deben ser llevados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante se limitó a indicar únicamente los años en que fueron emitidos los mismos, sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, tales como: días cancelados, salarios utilizados, deducciones por adelanto, etc.; que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la exhibición de los originales de las instrumentales denominadas Acta de Juramentación, Comunicación de fecha 12 de marzo de 2003 y Resolución Nro. 243-2000.B; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no consignó sus originales en la oportunidad legal correspondiente ni mucho menos logró demostrar que no se encuentran en su poder, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple; no obstante, de una simple lectura efectuada a sus contenidos no se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, toda vez que la relación de trabajo, la fecha de inició y el cargo de Chofer aducido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO fueron admitidos expresamente por la parte demandante, en virtud de lo cual resultan a todas luces impertinentes para la solución de la presente controversia laboral; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valor probatorio y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE
LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Comunicación Nro. 0190/2006 de fecha 17 de noviembre de 2006, dirigida por el Alcalde del Municipio Miranda ciudadana TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 54; dicho medio de prueba fue impugnado y desconocido expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio, por cuanto es un acto unilateral efectuado por la misma demandada y que no se encuentra suscrito por el ex trabajador demandante; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la documental antes descrita se pudo verificar que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponible al demandante, motivo por el cual quien Juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que la misma vulnera uno de los principios fundamentales en materia probatoria, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de la medida cautelar de separación de cargo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, decretada por dicho organismo en fecha 15 de noviembre de 2006; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 72 al 83, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T1J-08-0091, de fecha 18/02/08, recibida en fecha 21/02/08, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, titular de la C.I. Nro. 12.703.203 en contra de la empresa: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por cobro de prestaciones sociales, me permito informarle lo siguiente: “expediente signado con el N° 008-2006-01-00355 correspondiente al ciudadano: VERA ALEXANDER C.I. 12.703.203, se anexa copia certificada.”.

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que ciertamente el día 07 de noviembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 20, 23 y 25 de octubre del año 2006, incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y que en fecha 07 de noviembre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, autorizándola para que procediera a separar de su cargo al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales; verificándose de igual forma que el ex trabajador demandante ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en modo alguno fue notificado por el órgano administrativo del trabajo de la existencia de la solicitud de Calificación de Falta incoado en su contra; ni mucho menos fue comunicado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA que había sido separado de su cargo en virtud de la medida cautelar en él decretada. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a fin dejar constancia de los documentos o comprobantes de pago y cheques que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pago por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales efectuado al demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio Nro. 88); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS DE OFICIO EFECTUADA POR
LA PARTE DEMANDANTE

En el tracto de la Audiencia Oral de Juicio llevada a cabo en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó a éste Tribunal de Instancia que hiciera uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiase a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y/o se practique una Inspección Judicial en sus archivos, a los fines de verificar la existencia de las nóminas de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, en donde se evidencia el pago de los salarios del ex trabajador demandante; al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

En éste sentido, mediante la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; así pues, a la luz de los fundamentos de derecho antes desarrollados, y luego de haber descendido a las actas del proceso a los fines de verificar si las partes que integran la presente litis procesal promovieron algún medio de prueba que resulte exiguo para la demostración de uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que unía al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, quien decide, no pudo verificar que resultaran suficientes para producirse al menos dudas o incertidumbre sobre la procedencia de los argumentos y defensas esgrimidos por alguna de las partes, que requiera la activación de la facultad probatoria de éste Juzgado de Juicio para poder esclarecer en forma definitiva la fecha exacta en que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO dejó de prestar servicios laborales como Chofer para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; razón por la cual resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que éste Tribunal se abrogue la carga de demostrar los hechos que debían ser debidamente demostrados por la parte demandada al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar las pretensiones del accionante, según la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pensar lo contrario equivaldría a dejar caer en hombros del sistema de administración de justicia la pesada carga de probar todos y cada uno de los puntos discutidos en un determinado proceso judicial, en donde las partes solo se limitaría a alegar sus pretensiones y defensas sin probar nada a su favor, mientras que el Juez del Trabajo se encargaría en forma ilegal e injusta de promover los medios de prueba idóneos tendientes a solucionar las diferencias existentes entre los actores en Juicio; lo cual trastoca el espíritu, razón y propósito del legislador laboral al momento de redactar el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que el Juez del Trabajo deje de ser un invitado de piedra en el proceso, y asuma una aptitud dinámica pudiendo actuar activamente en el debate probatorio, e incluso ordenar la realización de pruebas para la formación de su convicción y para el mejor esclarecimiento de la verdad para emitir sentencias justas, pero sin suplir ni suprimir de ninguna forma la actividad probatoria y la carga que tienen las partes de soportar sus alegatos y defensas.
En consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Juicio declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO alegó que en fecha 21 de agosto de 2006 fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano JAN ALAÑA, en su condición de jefe de Recursos Humanos, reclamando en consecuencia las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose por otra que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA negó y rechazó expresa y tácitamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador en la fecha por él alegada, por cuanto solamente se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada en fecha 15 de noviembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el procedimiento de Calificación de Falta, procediendo a separar del cargo al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a estos alegatos se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro
b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término
c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor
d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos
e). Por mutuo consentimiento
f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, insertas a los pliegos Nros. 73 al 83, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el día 07 de noviembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, supuestamente en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 20, 23 y 25 del mes de octubre del año 2006, incurriendo en las causales de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual fue acordada en fecha 15 de noviembre de 2006 por el órgano administrativo del trabajo, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para que procediera a separar de su cargo al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afectara sus derechos patrimoniales.

Ahora bien, a pesar de lo constatado en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar en forma fehaciente del contenido de la Prueba de Informes ni del resto de las actas que conforman el presente asunto laboral, que para la fecha en que se intentó el procedimiento de Calificación de Falta por ante el órgano administrativo del trabajo, efectivamente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO aún se desempeñaba como trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es decir, si para el 07 de noviembre de 2006 la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto aún subsistía; lo cual necesariamente debía ser acreditado en forma previa por la parte demandada, a través de los diferentes medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informe, exhibición, etc.), ya que, al haberse rechazado tácitamente que el demandante no fue despedido en el mes de agosto de 2006 sino que su relación de trabajo continuó hasta el mes de noviembre del año 2006, incorporándose un hecho nuevo a la controversia, es por lo que se produjo la inversión de la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en razón de lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no solo debía demostrar que en el mes de noviembre del año 2006 intentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO; sino que también le correspondía acreditar en autos que para la fecha de su interposición el referido ex ciudadano aún conservaba la condición de trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, siendo el medio probatorio más idóneo para ello la consignación de los Recibos de Pago debidamente suscritos por el ex trabajador demandante y/o la Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria en donde se hacía los depósitos de nóminas; que hubiesen permitido evidenciar que durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006 al hoy demandante se le cancelaba sus salarios y demás remuneración como de costumbre, y que no había sido cesanteado en forma injustificada.

Así las cosas, al no existir rielado en autos medio probatorio alguno que permita evidenciar en forma clara e inteligible que para el mes de noviembre del año 2006 el ex trabajador demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO aún ostentaba la condición de trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Instancia declarar que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto finalizó en fecha 21 de agosto de 2006, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones, ya que, en materia laboral los hechos negados y no desvirtuados por prueba en contrario se tienen siempre por admitidos; en virtud de lo cual resulta absurdo pensar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO haya sido suspendido de su cargo en el mes de noviembre del año 2006 por orden de la medida cautelar decretada en el procedimiento de Calificación de Falta, cuando en el mes de agosto del año 2006 ya había sido despedido por el ciudadano JAN ALAÑA, en su condición de jefe de Recursos Humanos; todo ello aunado a que de una simple lectura efectuada a las copias certificadas del expediente Nro. 008-2006-01-00355 remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, no se constató que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO haya sido notificado por el órgano administrativo del trabajo de la existencia de la solicitud de Calificación de Falta incoado en su contra, ni mucho menos que haya sido comunicado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA que había sido separado de su cargo en virtud de la medida cautelar en él decretada; razones estas por las cuales se concluye que la relación de trabajo que nos ocupa finalizó el 21 de agosto de 2006 por despido injustificado, en virtud de no haber demostrado lo contrario, correspondiéndole al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO un tiempo servicio total de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, computados desde el 23 de noviembre del año 2000 (fecha de inicio) hasta el 21 de agosto del año 2006 (fecha de culminación). ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, al haber sido determinado por este juzgador de instancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO fue despedido en forma injustificada, corresponde de seguida verificar si el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA negó y rechazó que le correspondiera el pago de indemnización alguna conforme a la norma antes señalada, en virtud de que en el ejercicio de su cargo de Chofer desempeñaba funciones, atribuciones y tareas que le asignaba la ex primera dama del Municipio Miranda, fundamentalmente, en la ejecución de diligencias, trámites, gestiones, encargos o comisiones de estricto carácter personal, confidencial y directo, de la mencionada ciudadana, que involucraban, incluso la supervisión y control de otros trabajadores dependientes de esa oficina; por lo que a su decir, tales actividades le atribuyen al actor la condición de trabajador de dirección o de confianza, y por lo tanto excluido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, por lo que le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO ejecutaba labores de dirección y de confianza, que lo excluyen del ámbito del derecho a la estabilidad laboral consagrado en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.
b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y
c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Robert Camerón Reagor Vs. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

“En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Uvencio Fernández Rodríguez Vs. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

“Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Norka Cecilia Arellano De Angélico Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa dispuso lo siguiente:

“Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.
Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual se observa de las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva establecidas en el Documento Constitutivo de la demandada, por lo que debe establecerse, que la accionante es una trabajadora de dirección. Así se decide.
Así las cosas, determinado el hecho de que la actora es un trabajador de dirección y por tanto no goza de estabilidad, considera la Sala que no le son aplicables los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, de los mismos alegatos esgrimidos por el ex trabajador demandante en su escrito libelar y admitidos tácitamente por la parte demandada, quien aquí decide pudo verificar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO prestaba servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, primero como Chofer III (obrero) desde el 23 de noviembre del año 2000, siendo ascendido al cargo de Chofer I (obrero) el 12 de marzo de 2003, y cuya función principal era la de manejar el “Toyota Canris”, asignada a la esposa del Alcalde, en su rol de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE DAMAS DE MIRANDA; circunstancias éstas que si bien es cierto atribuían al accionante un mayor grado de confianza que la depositada al resto de los trabajadores de la demandada, ya que, sobre sus hombros recaía la responsabilidad de transportar a la primera dama del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, a los diferentes sitios y lugares en donde la misma debía de presentarse diariamente, y por lo tanto debía de velar por su integridad física conduciendo el vehículo asignado a su persona en forma correcta para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y multas por parte de los órganos de seguridad ciudadana; no es menos cierto que dichas funciones en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poderse establecerse que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO desempeñaba un cargo de dirección, es decir, no participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, no podría representarla frente a otros trabajadores o terceras personas, no podía sustituirla en todo o en parte en sus funciones, no participaba en la administración de la misma, ni se encargaba de la supervisión de otros trabajadores; dicho de otro modo, de las funciones que eran ejecutadas por el ex trabajador demandante no se desprende que el mismo participara en la toma de las “grandes decisiones” de la accionada, por cuanto no planificaba la estrategia de gobierno de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; no seleccionaba, contrataba o remuneraba su personal obrero y administrativo; no representaba al Municipio frente a proveedores u otras organizaciones públicas o privadas; y no intervenía en la realización de actos de disposición sobre su presupuesto.

En consecuencia, al no haberse constatado de autos que el ex trabajador demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO haya desempeñado un cargo de Dirección o de Confianza, durante el tiempo que duró su relación de trabajo, lo cual, dicho sea de paso, debía ser acreditado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a través de los diferentes medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión con base a la letra de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que por máximas de experiencia es plenamente conocido por este Juzgador que las personas que desempeñan cargos de Chofer se encargan en líneas generales de transportar las personas y bienes que le son encomendados por sus superiores directos, utilizando para ello vehículos automotores de su propiedad o del patrono, chequeando en todo momento su correcto funcionamiento y reportando las fallas constatadas para su posterior reparación; actividades estas que no se asimilan a las funciones y responsabilidades propias de un trabajador de dirección, quien en ocasiones se llega a confundir con la figura del patrono y participa en la administración del negocio; por lo que se impone a este Tribunal de Juicio declarar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO era un empleado ordinario de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y por tal razón se encontraba embestido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser despedido sino por las causales establecidas en el artículo 102 del referido texto adjetivo laboral; y al haber sido determinado en forma previa por este Juzgador que el ex trabajador demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO fue despedido sin causa justificada para ello en fecha 21 de agosto de 2006 por el ciudadano JAN ALAÑA, en su condición de jefe de Recursos Humanos, es por lo que por vía de consecuencia resulta acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, acumulados desde el 23 de noviembre del año 2000 (fecha de inicio) hasta el 21 de agosto del año 2006 (fecha de culminación), y el último Salario Integral devengado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, de los alegatos expuestos por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO se pudo verificar que el mismo manifestó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, no le cancelaba los aumentos de Salario Mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin cancelarle los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar, así como las diferencias que ello generaba en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros; y en virtud de lo cual considera que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe ser efectuado conforme a los diferentes salarios mínimos que estuvieron vigente durante el tiempo que duró su relación de trabajo; constatándose de igual forma que la parte demandada negó y rechazó los anteriores alegatos, ya que, los Salarios alegados por el demandante no se corresponden con aquellos fijados en las ordenanzas de presupuestos que regulan los montos que por concepto de sueldos y salarios devengan los trabajadores a su servicio; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia deberá descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA cumplía o no con los distintos aumentos de Salario Mínimo fijados por el Ejecutivo Nacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y consecuencialmente determinar si los Salarios Normal e Integral que fueron utilizados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO se encuentran ajustados a derecho.

Al respecto, antes de proceder a verificar tal situación, quien decide, considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna. Al respecto, se debe destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que ciertamente los ingresos y egresos de las Alcaldías de nuestro país, se encuentran sometidos a una ordenanza presupuestaria aprobada por el Consejo Municipal cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Municipio y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades municipales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide, luego de comparar los distintos salarios que fueron cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, durante parte del tiempo en que estuvieron unidos laboralmente, se verificó en forma fidedigna que entre los mismos no existe identidad numérica absoluta, dicho en otras palabras, la parte demandada cumplía en forma parcial con los incrementos del Salario Mínimo, ya que, los salarios cancelados en un año calendario eran cancelados conforme al Salario Mínimo que se encontraba vigente desde el año anterior y no realizaba los ajustes correspondientes a mediados de año, ordenados por vía de Decretos Presidenciales o Resoluciones Ministeriales, sino que eran ajustados en el año siguiente a la fecha del aumento salarial, sin desprenderse de autos que se cancelara monto alguno por concepto de Retroactivo Salarial; tales circunstancias fueron constatadas de los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los períodos del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 03 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 204 y 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004; rielados a los pliegos Nros. 44 al 47, valoradas por éste juzgador al tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a modo de ejemplo se realiza la siguiente comparación:

SALARIOS CANCELADOS POR LA DEMANDADA

MES DE ABRIL AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003: Bs. 6.500,00 diarios
MES DE FEBRERO DEL AÑO 2004: Bs. 8.236,80 diarios

SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN CADA MES

MES DE ABRIL DEL AÑO 2003: Bs. 6.333,33 diarios (Salario Mínimo mensual Bs. 190.000,00 según Decreto Nro. 1.752,00, Gaceta Oficial Nro. 5.585, publicada en fecha 28 de abril de 2002)
MES DE MAYO AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003: Bs. 6.969,60 diarios (Salario Mínimo mensual Bs. 209.088,00 según Decreto Nro. 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681, publicada en fecha 02 de mayo de 2003).
MES DE FEBRERO DEL AÑO 2004: Bs. 8.236,80 diarios (Salario Mínimo mensual Bs. 209.088,00 según Decreto Nro. 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681, publicada en fecha 02 de mayo de 2003)

Por las anteriores consideraciones, y por cuando es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presenten servicio en los sectores público y privado se les debe cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, éste Tribunal de Juicio debe declarar que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duro la relación de trabajo, adicionando a los mismos las alícuotas de Bono Vacacional y Aguinaldos que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también cualquier otra prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Guillermo Silva Vs. Schering De Venezuela S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, del examen realizado al petitum formulado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, se desprende que el mismo alegó que durante su prestación de servicios personales como Chofer (obrero) se encontraba sometido a un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero generalmente trabajaba horas extras, ya que su actividad siempre se prolongaba gasta las 07:00, 08:00 o 09:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados y domingos que fueran necesarios, debido a la agenda del despacho; en virtud de lo cual le eran cancelados en forma continua y permanente durante todo el tiempo de su relación de trabajo los conceptos de Sábado Trabajado, Domingo Trabajado, Bono Nocturno y Hora Extra Nocturna; los cuales utiliza para la determinación de sus Salarios Normal e Integral; circunstancias estas que fueron negadas y rechazadas expresamente por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir el ex trabajador demandante no laboró los días Sábados y Domingo, 38 horas de sobre tiempo ni Bonos Nocturnos; con relación a los alegatos antes expuestos se debe destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Jhonder Yanger Aldasoro Vs. Inversiones Sotovenca, C.A., Multiservicios Sotovenca, C.A., Sotovenca 2000, C.A. Y Estacionamiento, Lavado Y Engrase Sotoven Firma Personal), que en su parte pertinente estableció:

“En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.
Así pues, resulta con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la demandada en la presente causa. Así se declara.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y en virtud de que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO adujo haber prestado servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA fuera de su horario normal de trabajo, comprendido desde la 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo; es por lo que este juzgador de instancia debe establecer que la carga probatoria con respecto a la demostración de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes recae en hombros de quien los invoca, es decir, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, quien se encontraba obligado a demostrar en juicio que desde el 23 de noviembre del año 2000 (fecha de inicio) hasta el 21 de agosto del año 2006 (fecha de culminación) todas las semanas laboraba los días Sábados y Domingo, 38 horas de sobre tiempo, Bonos Nocturnos, Hora Extra Nocturna y los Días feriados.

Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO cumplió parcialmente con la carga de demostrar en juicio que durante su relación de trabajo prestaba servicios personales fuera de su horario normal de trabajo comprendido desde la 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, ya que, de los Recibos de Pago de Salarios, rielados a los pliegos Nros. 44 al 47, valorados en su conjunto conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que ciertamente durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y durante el mes de febrero del año 2004 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA le canceló al hoy demandante los conceptos de Domingo Trabajado (01 día), Sábado Trabajo (01 día), Sobre Tiempo Nocturno (10 horas) y Bono Nocturno (38 horas), mientras que en el mes de junio del año 2003 le fue cancelado el concepto de Feriado Pendiente; destacándose por otra parte, que durante el resto del tiempo en que estuvieron unidos laboralmente, a saber, durante los años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006, el ex trabajador demandante no logró demostrar en forma fehaciente que haya recibido el pago de alguno de los conceptos señalados en líneas anteriores (Domingo Trabajado, Sábado Trabajado, Sobre Tiempo Nocturno y Bono Nocturno); ni mucho menos que efectivamente haya laborado fuera de su horario y jornada normal de trabajo, toda vez, que al no haberse acompañado junto a la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago correspondientes a éste período (años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006) los datos que querían ser verificados, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados durante los años 2000, 2001, 2002, parte del 2003, parte del 2004, 2005 y 2006; y los demás conceptos laborales que a su decir le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, lunch, viáticos, pasajes, etc.); es por lo que mal podía este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecer hechos carentes de certeza; y menos aún al tratarse de situaciones de hecho extremas que exceden de los limites legales y que requieren de una actividad probatoria lo suficientemente amplia como para producir suficiente convicción sobre su veracidad, ya que, resulta ilógico pensar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO siempre prestaba sus servicios personales de lunes a lunes, incluyendo los días feriados, sin que por lo menos tuviera un día de descanso a la semana, y que en forma continua y permanente siempre acumulara 38 horas de Bono Nocturno y 10 Horas de Sobre Tiempo Nocturno, cuando del mismo libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones se desprende que el accionante no siempre laboraba una jornada extraordinaria en forma fija sino que generalmente sus labores terminaban a las 07:00 p.m., 08:00 p.m., 09:00 p.m., etc.

Razones estas por las cuales se concluye que los conceptos de Domingo Trabajado, Sábado Trabajado, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno y Feriado Trabajado, solo podrán ser tomados en consideración por este Tribunal de Juicio para determinar los Salarios (promedio y/o integral) correspondientes en derecho al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO para el cálculo de sus prestaciones sociales generadas durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y durante el mes de febrero del año 2004, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros el establecido en la decisión de fecha 16 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Luis Alejandro Silva Brea Vs. Inversiones Sabenpe, C.A.) y que deberán ser recalculados con base a los diferentes Salarios Mínimos que se encontraban vigente para dichos periodos trabajados; más no así para establecer los Salarios (promedio y/o integral) correspondientes al resto del tiempo de servicios en que las partes estuvieron unidos laboralmente, a saber, durante los años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006; en cuyo caso los Salarios Normales serán equivalentes al monto de los diferentes Salarios Mínimos que estuvieron vigente, mientras que los Salarios Integrales serán establecidos adicionando a los referidos Salarios Mínimos únicamente las alícuotas de Bono Vacacional y Aguinaldos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, del estudio efectuado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, se constató que el mismo utiliza para la determinación de su Salario Normal los conceptos de Domingo Trabajado, Sábado Trabajado, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno y Feriado; los cuales ciertamente fueron generados y cancelados indebidamente (por no haber sido calculados conforme a los Salarios Mínimos que se encontraban vigente) pero durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y durante el mes de febrero del año 2004; por lo que a lo fines de establecer si dichos alegatos se encuentran ajustados a derecho se debe observar que el Salario Normal puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; siendo menester precisar que el “Salario Normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al Salario Normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, es de hacer notar que lo que se cancela por horas extraordinarias, bono nocturno, descansos trabajados y días feriados trabajados no es Salario Normal, porque los mismos –justamente por ser extraordinarias- no pueden ser laborados en forma regular y permanente; por lo que si contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador –en connivencia con el patrono- labora horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso y días feriados en forma regular y permanente, no se convierte la cantidad pagada por ellos en Salario Normal, pues la naturaleza sigue siendo extraordinaria, y por que el quebrantamiento de la Ley no puede convertir un acto antijurídico en un hecho de carácter legal.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que en el caso que nos ocupa el ex trabajador demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO yerra enormemente al utilizar los conceptos de Domingo Trabajado, Sábado Trabajado, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno y Feriado Trabajado, para determinar los Salarios Normales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y febrero del año 2004, ya que, si precisamente es el Salario Normal el utilizado como base de cálculo para determinar dichas percepciones de carácter especial conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal pueden ser adicionadas a su vez para conformar el Salario Normal, ya que con tal proceder se estaría incurriendo en un circulo vicioso en donde se adicionarían beneficios duales excluidos en virtud de su propia naturaleza; en virtud de lo cual resulta forzoso concluir que durante los meses antes señalados los Salarios Normales serán equivalentes al monto de los diferentes Salarios Mínimos que estuvieron vigentes, y que serán debidamente detallados con posterioridad; debiéndose hacer la salvedad que no obstante lo anterior los conceptos de Domingo Trabajado, Sábado Trabajado, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno y Feriado Trabajado, si deben ser utilizados para conformar el Salario Integral ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y febrero del año 2004, por disponerlo así los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros el establecido en la decisión de fecha 16 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Luis Alejandro Silva Brea Vs. Inversiones Sabenpe, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos esgrimidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA se verificó que la misma negó, rechazó y contradijo que los elementos Viáticos, Lunch y Pasajes alegados por el reclamante formen parte de la estructura salarial a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que la Jurisprudencia patria al interpretar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ya ha establecido lo que es salario, al señalar que es cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentre vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (Sentencia Nro. 325, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15-05-2.003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

“(…) La nueva redacción –del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja”, concatenado estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción de salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reduciría a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquellos que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(OMISSIS)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajador, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En el caso sometido a consideración de éste juzgador, se pudo verificar que ciertamente durante parte de la relación de trabajo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, y en particular durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y febrero del año 2004, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA le cancelaba en forma continua y permanente los conceptos de Lunch (07 días), Pasajes (Bs. 6,00) y Viáticos (05 viajes); tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salario correspondientes a los períodos del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 03 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004 y 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004; rielados a los pliegos Nros. 44 al 47, y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al tratarse de conceptos que ingresaron efectivamente a su patrimonio y se encuentran íntimamente vinculados de manera inobjetables con el concepto de salario, por cuanto eran evaluados en efectivo y se generaron con ocasión de los servicios personales prestados por el ex trabajador demandante; es por lo que este juzgador al tenor de lo establecido por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los conceptos bajo análisis deben ser tomados en consideración para la determinación de los Salarios Integrales correspondientes al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y febrero del año 2004; más no así para los Salarios Integrales generados durante el resto del tiempo en que estuvieron unidos laboralmente, a saber, durante los años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006, ya que, de la revisión minuciosa y detallada efectuada al contenido de las actas del proceso no se pudo verificar que el ex trabajador demandante ciertamente haya recibido durante todo el tiempo de su relación de trabajo en forma continua, regular y permanente los conceptos de Lunch, Pasajes y Viáticos; toda vez que al no haberse acompañado junto a la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago correspondientes a éste período (años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006) los datos que querían ser verificados, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados durante los años 2000, 2001, 2002, parte del 2003, parte del 2004, 2005 y 2006; y los demás conceptos laborales que a su decir le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, lunch, viáticos, pasajes, etc.); es por lo que mal podía este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecer hechos carentes de certeza; todo ello aunado a que del libelo de demanda que encabezan las prestes actuaciones no se desprende en modo alguno los presupuestos de hecho y de derecho por los cuales el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO se considera acreedor al pago de los conceptos de Lunch, Pasajes y Viáticos; que hubiesen permitido a este Juzgador establecer de pleno derecho si los conceptos en referencia debían ser cancelados diariamente por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 23 de febrero de 2001 (4to. mes de servicio) hasta el 21 de agosto de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también los conceptos de Domingo Trabajado, Sábado Trabajado, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno, Feriado Trabajado, Lunch, Pasajes y Viáticos, para la determinación de los Salarios Integrales de los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y febrero del año 2004, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Guillermo Silva Vs. Schering De Venezuela S.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón de 82,5 días (90 entre 12 x 11 meses) de Salario Normal, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó su procedencia en derecho, por cuanto tal reclamación no se corresponde con las previsiones contenidas en nuestra legislación laboral, aunado a que se fundamenta en un salario errado; con respecto a dicha reclamación se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 174 y siguientes, el derecho que tienen los trabajadores de establecimientos y explotaciones con fines de lucro recibir parte de los beneficios líquidos que hubiera obtenido el patrono en su ejercicio anual, como límite mínimo QUINCE (15) días de salario y como límite máximo CUATRO (04) meses; mientras que los patronos cuya actividad económica no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios (Utilidades), pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por los menos QUINCE (15) días de salario (límite mínimo); así pues, en virtud de la que la demandada incorporó un hecho nuevo a la controversia, con lo cual pretendió enervar la pretendido por el ex trabajador demandante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que los hechos negados y no probados se tengan por admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA haya logrado demostrar que cancelara a sus trabajadores la Bonificación de Fin de Año a razón del límite mínimo legal de QUINCE (15) días de salario, no resultando suficiente alegar que el concepto reclamado no se corresponde con las previsiones contenidas en nuestra legislación laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuado los hechos alegados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en su libelo de demanda, a través de prueba en contrario, se impone a éste Juzgador declarar que ciertamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA cancelada a sus obreros y empleados NOVENTA (90) días de Salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, y por cuanto en el último ejercicio fiscal (año 2006) el demandante laboró SIETE (07) meses completos de servicio (de enero a julio), le corresponde el pago fraccionado de éste concepto a razón de 52,50 días (90 días / 12 meses X 07 meses = 52,50 días) que deberán ser calculados con base al último Salario Normal devengado, de acuerdo a las operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por el trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket, ya que, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA negó y rechazó su procedencia, fundamentado en el hecho de que no existía la disponibilidad presupuestaria correspondiente para su otorgamiento durante los años en que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO le prestó servicios personales, según lo establecido en las diferentes leyes especiales que regulan la materia; correspondiéndole a la parte demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; con respecto a éste último requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso análogo al que nos ocupa dispuso, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Carmen Alicia Gil Vs. Gobernación Del Estado Apure) en los siguientes términos:

“De lo transcrito, se evidencia que la recurrida condenó el monto de seiscientos trece mil doscientos bolívares (Bs. 613.200,oo) por concepto de cesta ticket al no conferir valor probatorio a la prueba de informe promovida y evacuada, pues, a criterio del Juzgador se trata de una comunicación simple que no demuestra los hechos alegados por la accionada.
(OMISSIS).
En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los Trabajadores o beneficio del Cesta Ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia reseñada.
Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece. En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in comento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo sentido, el criterio antes expuesto fue ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Ana Lucía García Machado Vs. Gobernación Del Estado Apure), en cuya parte pertinente se dispuso:

“En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.
En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada procedente, por la infracción, por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación.
Ahora bien, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos en el presente caso, para subsanar la infracción constatada, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa, puesto que resulta necesario que a la luz de la correcta interpretación de la norma citada, el sentenciador superior que resulte competente, proceda a analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que de ésta se deriven, para así poder dilucidar la procedencia o no del mismo.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada) no ha entrado en vigencia y que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico; mientras que luego de la entrada en vigencia de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, los mencionados organismos de la Administración Pública que no hayan otorgado el beneficio, deberán otorgarlo en el lapso de SEIS (06) meses contados desde su entrada en vigencia, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, naciendo en este caso el beneficio para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado; y en aquellos procesos judiciales en que alguna Institución Pública haya sido demandada por el cumplimiento de este beneficio socioeconómico, se haya excepcionado aduciendo que no otorgaba a sus trabajadores los cupones o ticket (una de las modalidades previstas inicialmente en la Ley) para obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, por cuanto no contaba con la partida presupuestaria necesaria para ello; le corresponde a la misma la carga de demostrar en forma fehaciente a través de los diferentes medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (siendo la prueba más idónea para ello la copia certificada de la Ley de Presupuesto y/o Ordenanza Presupuestaria), que ciertamente no contaba con la disponibilidad presupuestaria necesaria para el pago efectivo del beneficio otorgado por la Ley Especial, en virtud de haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar del escrito de promoción de prueba consignado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, rielado a los folios Nros. 52 al 54 del caso que nos ocupa, que la misma a los fines de sustentar su defensa en contra de la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO, promovió original de: Comunicación Nro. 0190/2006 de fecha 17 de noviembre de 2006; solicitó prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia a los fines de que remitiera copia certificada de la Medida Cautelar de Separación de Cargo; y promovió Inspección Judicial de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales; medios probatorios estos de los cuales no se pudo verificar que la demandada tuviera falta de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores durante los años en que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO prestó sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a saber, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; lo cual debía ser acreditado en autos en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión; debiéndose subrayar que las Prueba de Informes dirigida a la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, no fue admitida ni evacuada en la presente controversia laboral, ya que, en nuestro vigente proceso laboral, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (verbigracia: documentos públicos), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los años en que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO le prestó sus servicios personales; resulta forzoso para este Juzgador de Instancia declarar que la demandada sí efectuaba anualmente las partidas presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores) y que por tal razón contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular al ex trabajador demandante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; y por cuanto la accionada tampoco logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; no obstante, considera este Tribunal de Juicio aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin Rodríguez Vs. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al constatarse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA reconoció tácitamente adeudar dicho concepto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO por no haberlas negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado deberá indicar cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de Intereses sobre Antigüedad, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los Salario Integrales devengados por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/). ASÍ DE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 23 de Noviembre de 2000 (23-11-2000)
FECHA DE EGRESO: 21 de Agosto de 2006 (21-08-2006)
TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.-

A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2000 AL 22-11-2001 (01 AÑO):
*DEL 23-11-2000 AL 22-08-2001 (09 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 93,33
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.200,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.093,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 23-08-2001 AL 22-11-2001 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.316,66

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.685,72 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados los 30 primeros días por el Salario Integral de Bs. 6.093,33 se obtiene la suma de Bs. 182.799,90; y los restantes 15 días por el Salario Integral de Bs. 6.685,72 resulta la cantidad de Bs. 100.285,80; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 283.085,70; para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 283.085,70

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2001 AL 22-11-2002 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2001 AL 22-04-2002 (05 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 117,03
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.316,66

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.700,35 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 23-04-2002 AL 22-11-2002 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.057,40 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 6.700,35 se obtiene la suma de Bs. 167.508,75; y los restantes 37 días por el Salario Integral de Bs. 8.057,40 resulta la cantidad de Bs. 298.123,80; para obtener un monto total de Bs. 465.632,55

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 465.632,55

TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2002 AL 22-11-2003 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2002 AL 22-04-2003 (05 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL AÑO 2003 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 44, correspondiente a la semana del 07-04-2003 al 13-04-2003): Bs. 269.908,22 mensuales y Bs. 8.996,94 (Bs. 269.908,22 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:
Salario Básico Mensual: Bs. 190.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002).
Sábado Trabajado: Se cancela a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la suma de Bs. 6.333,33
Domingo Trabajado: Se cancela con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 9.499,99 (Salario Básico diario Bs. 6.333,33 + Bs. 3.166,66 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 9.499,99)
Bono Nocturno: 38 Horas que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.029,15 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.333,33 / 08 horas jornada diurna = Bs. 791,66 + Bs. 237,49 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 39.107,70
Sobre Tiempo Nocturno: 10 Horas que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.543,72 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.333,33 / 08 horas jornada diurna = Bs. 791,66 + Bs. 237,49 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15 que al adicionársele la suma de Bs. 514,57 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.543,72) = Bs. 15.437,20
Lunch: Bs. 3.500,00
Pasajes: Bs. 30,00
Viáticos: Bs. 6.000,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,33
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.074,99 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL AÑO 2003: Bs. 10.738,60 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-04-2003 AL 22-09-2003 (05 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados al folio Nro. 44, correspondientes a las semanas del 05-05-2003 al 11-05-2003, 12-05-2003 al 18-05-2003 y 26-05-2003 al 01-06-2003, en concordancia con el recibo de Pago de fecha 02 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003): Bs. 471.727,28 mensuales y Bs. 15.724,24 (Bs. 471.727,28 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:
Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).
Sábado Trabajado: 03 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 20.908,80
Domingo Trabajado: 03 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 31.363,20
Bono Nocturno: 108 Horas (38 horas + 32 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 122.316,48
Sobre Tiempo Nocturno: 28 Horas (10 horas + 08 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,80 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,52 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,80) = Bs. 47.566,40
Día Feriado Trabajado: Se cancela con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40)
Lunch: Bs. 10.000,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 3.000,00 + Bs. 3.500,00)
Pasajes: Bs. 30,00 (cancelados únicamente en la semana del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003)
Viáticos: Bs. 20.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados al folio Nro. 45, correspondientes a las semanas del 02-06-2003 al 08-06-2003, 09-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 22-06-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003): Bs. 572.006,72 mensuales y Bs. 19.066,89 (Bs. 571.998,24 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:
Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).
Sábado Trabajado: 04 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 27.878,40
Domingo Trabajado: 04 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 41.817,60
Bono Nocturno: 152 Horas (38 horas + 38 horas + 38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 172.149,12
Sobre Tiempo Nocturno: 40 Horas (10 horas + 10 horas + 10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,84 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,56 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,78) = Bs. 67.953,60
Lunch: Bs. 13.000,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 3.500,00 + 3.500,00)
Pasajes: Bs. 120,00 (Bs. 30 + Bs. 30 + Bs. 30 + Bs. 30)
Viáticos: Bs. 40.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados al folio Nro. 46, correspondientes a las semanas del 28-07-2003 al 03-08-2003 y 03-08-2003 al 10-08-2003: Bs. 391.047,36 mensuales y Bs. 13.034,91 (Bs. 391.047,36 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:
Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).
Sábado Trabajado: 02 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 13.939,20
Domingo Trabajado: 02 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 20.908,80
Bono Nocturno: 76 Horas (38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 86.074,56
Sobre Tiempo Nocturno: 20 Horas (10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,84 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,56 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,78) = Bs. 33.976,80
Lunch: Bs. 7.000,00 (Bs. 3.500,00 + 3.500,00)
Pasajes: Bs. 60,00 (Bs. 30 + Bs. 30)
Viáticos: Bs. 20.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 46 y 47, correspondientes a las semanas del 01-09-2003 al 07-09-2003, 08-09-2003 al 14-09-2003 y 22-09-2003 al 28-09-2003: Bs. 482.026,44 mensuales y Bs. 16.067,54 (Bs. 482.020,08 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:
Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).
Sábado Trabajado: 03 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 20.908,20
Domingo Trabajado: 03 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 31.363,20
Bono Nocturno: 114 Horas (38 horas + 38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,52) = Bs. 129.111,84
Sobre Tiempo Nocturno: 30 Horas (10 horas + 10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,84 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,56 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,78) = Bs. 50.965,20
Lunch: Bs. 10.500,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00)
Pasajes: Bs. 90,00 (Bs. 30,00 + Bs. 30,00 + Bs. 30,00)
Viáticos: Bs. 30.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.724,40

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.868,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO AÑO 2003: Bs. 17.622,88 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO AÑO 2003: Bs. 20.965,53 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO AÑO 2003: Bs. 14.933,55 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2003: Bs. 17.966,18 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-10-2003 AL 22-11-2003 (02 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.059,20

SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.501,92 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 06 días = 64 días), multiplicados de la siguiente forma:

DICIEMBRE 2002 A MARZO 2003: 20 días (04 meses X 05 días) por el Salario Integral de Bs. 8.074,99 = Bs. 161.499,80

ABRIL 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 10.738,60 = Bs. 53.693,00

MAYO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 17.622,88 = Bs. 88.114,40

JUNIO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 20.965,33 = Bs. 104.826,65

JULIO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 8.868,24 = Bs. 44.341,20

AGOSTO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 14.933,55 = Bs. 74.667,75

SEPTIEMBRE 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 17.966,18 = Bs. 89.830,90

OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2003: 14 días (02 meses X 05 días + 04 días adicionales) por el Salario Integral de Bs. 10.501,92 = Bs. 147.026,88

La sumatoria de las cantidades antes determinadas arrojan un monto total de Bs. 764.000,58

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 764.000,58

CUARTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2003 AL 22-11-2004 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2003 AL 22-04-2004 (05 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO AÑO 2004 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 47, correspondiente a la semana del 02-02-2004 al 08-02-2004, 09-02-2004 AL 15-02-2004 y 16-02-2004 al 22-02-2004): Bs. 562.288,32 mensuales y Bs. 18.742,94 (Bs. 562.288,32 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:
Salario Básico Mensual: Bs. 247.104,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).
Sábado Trabajado: 03 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 8.236,80 equivalentes a la cantidad de Bs. 24.710,40
Domingo Trabajado: 03 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 12.355,20 (Salario Básico diario Bs. 8.236,80 + Bs. 4.118,40 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 12.355,20) equivalentes a la cantidad de Bs. 37.065,60
Bono Nocturno: 114 Horas (38 horas + 38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.338,48 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 8.236,80 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.029,60 + Bs. 308,88 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.338,48) = Bs. 152.586,72
Sobre Tiempo Nocturno: 30 Horas (10 horas + 10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 8.236,80 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.029,60 + Bs. 308,88 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.338,48 que al adicionársele la suma de Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.007,72) = Bs. 60.231,60
Lunch: Bs. 10.500,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00)
Pasajes: Bs. 90,00 (Bs. 30,00 + Bs. 30,00 + Bs. 30,00)
Viáticos: Bs. 30.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,80
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.059,20

SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.524,80 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO AÑO 2004: Bs. 21.030,94 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-04-2004 AL 22-07-2004 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.471,04

SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.629,76 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-07-2004 AL 22-11-2004 (04 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.682,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 20 primeros días por el Salario Integral de Bs. 10.524,80 se obtiene la cantidad de Bs. 210.496,00; los siguientes 05 días (mes de febrero de 2004) por el Salario Integral de Bs. 21.030,94 resulta la suma de Bs. 105.154,70; los 15 días siguientes por el Salario Integral de Bs. 12.629,76 se obtiene el monto de Bs. 189.446,40 y los restantes 26 días por el Salario Integral de Bs. 13.682,24 resulta la suma de Bs. 355.738,24; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí ascienden a la cantidad de Bs. 860.835,34

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 860.835,34

QUINTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2004 AL 22-11-2005 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2004 AL 22-04-2005 (05 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 327,18
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.711,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-04-2004 AL 22-11-2005 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.287,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 13.711,98 se obtiene la cifra Bs. 342.799,50; y los restantes 43 días por el Salario Integral de Bs. 17.287,50 resulta la suma de Bs. 743.362,50; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.086.162,00

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.086.162,00

SEXTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2005 AL 21-08-2006 (08 meses y 28 días):

*DEL 23-11-2005 AL 22-01-2006 (02 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 450,00
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.325,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-01-2006 AL 22-08-2006 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50
 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.881,25

SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.923,75 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (5 días por cada mes + 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicios) calculados los primeros 10 días por el Salario Integral de Bs. 17.325,00 se obtiene la cifra Bs. 173.250,00; y los restantes 60 días por el Salario Integral de Bs. 19.923,75 resulta la suma de Bs. 1.195.425,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.368.675,00

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.368.675,00

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.828.391,17) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

B).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.529.880,78) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Nov-08
Dic-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Ene-01 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Feb-01 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Mar-01 6.093,33 5 30.466,65 30.466,65 16,17% 410,54 410,54
Abr-01 6.093,33 5 30.466,65 60.933,30 16,05% 814,98 1.225,52
May-01 6.093,33 5 30.466,65 91.399,95 16,56% 1.261,32 2.486,84
Jun-01 6.093,33 5 30.466,65 121.866,60 18,50% 1.878,78 4.365,62
Jul-01 6.093,33 5 30.466,65 152.333,25 18,54% 2.353,55 6.719,17
Ago-01 6.093,33 5 30.466,65 182.799,90 19,69% 2.999,44 9.718,61
Sep-01 6.685,72 5 33.428,60 216.228,50 27,62% 4.976,86 14.695,47
Oct-01 6.685,72 5 33.428,60 249.657,10 25,59% 5.323,94 20.019,40
Nov-01 6.685,72 7 46.800,04 296.457,14 21,51% 5.313,99 25.333,40
Dic-01 6.700,35 5 33.501,75 329.958,89 23,57% 6.480,94 31.814,34
Ene-02 6.700,35 5 33.501,75 363.460,64 28,91% 8.756,37 40.570,71
Feb-02 6.700,35 5 33.501,75 396.962,39 39,10% 12.934,36 53.505,07
Mar-02 6.700,35 5 33.501,75 430.464,14 50,10% 17.971,88 71.476,95
Abr-02 6.700,35 5 33.501,75 463.965,89 43,59% 16.853,56 88.330,51
May-02 8.057,40 5 40.287,00 504.252,89 36,20% 15.211,63 103.542,14
Jun-02 8.057,40 5 40.287,00 544.539,89 31,64% 14.357,70 117.899,84
Jul-02 8.057,40 5 40.287,00 584.826,89 29,90% 14.571,94 132.471,78
Ago-02 8.057,40 5 40.287,00 625.113,89 26,92% 14.023,39 146.495,17
Sep-02 8.057,40 5 40.287,00 665.400,89 26,92% 14.927,16 161.422,33
Oct-02 8.057,40 5 40.287,00 705.687,89 29,44% 17.312,88 178.735,20
Nov-02 8.057,40 9 72.516,60 778.204,49 30,47% 19.759,91 198.495,11
Dic-02 8.074,99 5 40.374,95 818.579,44 29,99% 20.457,66 218.952,78
Ene-03 8.074,99 5 40.374,95 858.954,39 31,63% 22.640,61 241.593,38
Feb-03 8.074,99 5 40.374,95 899.329,34 29,12% 21.823,73 263.417,11
Mar-03 8.074,99 5 40.374,95 939.704,29 25,05% 19.616,33 283.033,43
Abr-03 10.738,60 5 53.693,00 993.397,29 24,52% 20.298,42 303.331,85
May-03 17.622,88 5 88.114,40 1.081.511,69 20,12% 18.133,35 321.465,20
Jun-03 20.965,33 5 104.826,65 1.186.338,34 18,33% 18.121,32 339.586,52
Jul-03 8.868,24 5 44.341,20 1.230.679,54 18,49% 18.962,72 358.549,24
Ago-03 14.933,55 5 74.667,75 1.305.347,29 18,74% 20.385,17 378.934,41
Sep-03 17.966,18 5 89.830,90 1.395.178,19 19,99% 23.241,34 402.175,75
Oct-03 10.501,92 5 52.509,60 1.447.687,79 16,87% 20.352,08 422.527,83
Nov-03 10.501,92 11 115.521,12 1.563.208,91 17,67% 23.018,25 445.546,08
Dic-03 10.524,80 5 52.624,00 1.615.832,91 16,83% 22.662,06 468.208,14
Ene-04 10.524,80 5 52.624,00 1.668.456,91 15,09% 20.980,85 489.188,98
Feb-04 21.030,94 5 105.154,70 1.773.611,61 14,46% 21.372,02 510.561,00
Mar-04 10.524,80 5 52.624,00 1.826.235,61 15,20% 23.132,32 533.693,32
Abr-04 10.524,80 5 52.624,00 1.878.859,61 15,22% 23.830,20 557.523,53
May-04 12.629,76 5 63.148,80 1.942.008,41 15,40% 24.922,44 582.445,97
Jun-04 12.269,76 5 61.348,80 2.003.357,21 14,92% 24.908,41 607.354,37
Jul-04 12.269,76 5 61.348,80 2.064.706,01 14,45% 24.862,50 632.216,88
Ago-04 13.682,24 5 68.411,20 2.133.117,21 15,01% 26.681,74 658.898,62
Sep-04 13.682,24 5 68.411,20 2.201.528,41 15,20% 27.886,03 686.784,64
Oct-04 13.682,24 5 68.411,20 2.269.939,61 15,02% 28.412,08 715.196,72
Nov-04 13.682,24 13 177.869,12 2.447.808,73 14,51% 29.598,09 744.794,81
Dic-04 13.711,98 5 68.559,90 2.516.368,63 15,25% 31.978,85 776.773,66
Ene-05 13.711,98 5 68.559,90 2.584.928,53 14,93% 32.160,82 808.934,48
Feb-05 13.711,98 5 68.559,90 2.653.488,43 14,21% 31.421,73 840.356,20
Mar-05 13.711,98 5 68.559,90 2.722.048,33 14,44% 32.755,31 873.111,52
Abr-05 13.711,98 5 68.559,90 2.790.608,23 13,96% 32.464,08 905.575,59
May-05 17.287,50 5 86.437,50 2.877.045,73 14,02% 33.613,48 939.189,08
Jun-05 17.287,50 5 86.437,50 2.963.483,23 13,47% 33.265,10 972.454,18
Jul-05 17.287,50 5 86.437,50 3.049.920,73 13,53% 34.387,86 1.006.842,03
Ago-05 17.287,50 5 86.437,50 3.136.358,23 13,33% 34.839,71 1.041.681,75
Sep-05 17.287,50 5 86.437,50 3.222.795,73 12,71% 34.134,78 1.075.816,53
Oct-05 17.287,50 5 86.437,50 3.309.233,23 13,18% 36.346,41 1.112.162,94
Nov-05 17.287,50 15 259.312,50 3.568.545,73 12,95% 38.510,56 1.150.673,49
Dic-05 17.325,00 5 86.625,00 3.655.170,73 12,79% 38.958,03 1.189.631,52
Ene-06 17.325,00 5 86.625,00 3.741.795,73 12,71% 39.631,85 1.229.263,37
Feb-06 19.923,75 5 99.618,75 3.841.414,48 12,76% 40.847,04 1.270.110,41
Mar-06 19.923,75 5 99.618,75 3.941.033,23 12,31% 40.428,43 1.310.538,85
Abr-06 19.923,75 5 99.618,75 4.040.651,98 12,11% 40.776,91 1.351.315,76
May-06 19.923,75 5 99.618,75 4.140.270,73 12,15% 41.920,24 1.393.236,00
Jun-06 19.923,75 5 99.618,75 4.239.889,48 11,94% 42.186,90 1.435.422,90
Jul-06 19.923,75 5 99.618,75 4.339.508,23 12,29% 44.443,80 1.479.866,70
Ago-06 19.923,75 25 498.093,75 4.828.391,17 12,43% 50.014,09 1.529.880,78

C).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 19.923,75 se obtiene el monto total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.195.425,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

D).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 19.923,75 se obtiene la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.988.562,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

E).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 52,50 días (90 días no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 7,5 X 07 meses completos laborados en el ultimo año de servicios laborado desde el mes de enero de 2006 al mes de julio de 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 15.525,00 se obtiene la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 815.062,50), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.357,32), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.357,32), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.357,32), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ángel Luís Arias Bravo Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.357,32), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de agosto de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en contra de la Empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.357,32), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA PRIETO las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 03:57 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2007-000509
JDPB/mc.-