REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de abril de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de julio de 2007 por el ciudadano WILMER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.086.872, domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio ESTELLER JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.432, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1971, bajo el Nro. 133, Tomo 33, cuyo documento constitutivo fue reformado el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, LOURDES ALVARADO, KALEB MANUEL ABOUZAID, y CARLOS PADRÓN; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 107.509, 96.763 Y 124.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano WILMER FIGUEROA alegó que es obrero petrolero especializado en wire-line, y mantenimientos de instalaciones de producción petrolera (instalaciones de bombas, cambio de gas-lisf, pesca de herramientas, cambio de válvulas, entre otras), labores desarrolladas en la demandada empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A., y que a su vez ésta contratista ejecuta obras de mantenimiento en el área de producción petrolera bajo la contratación directa de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por consiguiente la actividad laboral desarrollada está regulada y amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, bajo la clasificación de Trabajador de Nómina Diaria Menor, según se desprende de la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva Petrolera y al mismo tiempo la empresa demandada reconoce la relación laboral bajo el régimen de actividad de producción petrolera al cancelarle al trabajador los beneficios salariales correspondientes a la Contratación Colectiva Petrolera, en su Cláusula 6 correspondiente al salario mínimo mensual de Bs. 928.800,oo mensuales a partir del 21/10/2004 y de Bs. 958.800,oo mensuales a partir del 01/05/2005, lo cual es reflejado en los recibos de pagos que se le efectuaba y entregaban al trabajador de forma semanal el salario básico diario de Bs. 32.125,30, y que constituye prueba cierta, veraz y auténtica de lo alegado; que también está reflejado el tratamiento de salario de actividad laboral petrolera en el Documento Forma de Liquidación Final de fecha 28/10/2005 y de fecha 06/11/2006 el salario básico diario de Bs. 32.125,30 expedido por la empresa y que constituye prueba cierta, veraz y auténtica, alegando además que el tratamiento de salario petrolero está reflejado y probado en la Constancia de Trabajo expedida en fecha 20/10/2006 (Firma Gerente de Recursos Humanos y sello húmedo y a pesar del error de redacción sueldo mensual, se presume como cierto por conexidad con los otros documentos que el monto establecido es el del salario básico diario y no semanal, ya que ningún trabajador puede devengar esa cantidad de Bs. 32.125,30 por una semana de trabajo) el pago al trabajador del salario mínimo petrolero mensual o sea un salario básico diario de Bs. 31.125,30, igualmente en el mismo sentido, en dichos documentos (recibos de pago-forma de liquidación final) se refleja claramente la cancelación de otros conceptos laborales correspondientes en cuanto a sus montos y porcentajes al tratamiento de la relación laboral bajo la regulación de la Convención Colectiva Petrolera, es así como se encuentra los conceptos de Prima Dominical, Horas Bono Nocturno, Horas Sobretiempo, Bono Adicional de Comida, Descanso Ordinario, Feriado Trabajado, Ayuda Única Especial (Ayuda de Ciudad), contenidas en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, pago de utilidades, pago de la Cláusula 69, pago de la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, pago de Indemnización Sustitutiva de Comisariato, los conceptos de antigüedad legal y contractual, entre otros conceptos, montos y porcentajes. Aduce como descripción general de la relación laboral, que el cargo desempeñado fue de obrero W/L calificado (guaya fina-mantenimiento área de producción petrolera); como fecha de inicio: 02 de julio de 2001, fecha de culminación de la relación de trabajo: 06 de noviembre de 2006, que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario; que el tiempo efectivo de trabajo fue de 5 años, 4 meses y 4 días; devengó por Salario Básico Diario Bs. 32.125,30, por Salario Normal Diario Bs. 36.125,30 y por Salario Integral Diario Bs. 110.643,oo, demandando Diferencias de Salario, de Antigüedad, de Preaviso, de Utilidades, de vacaciones, Indemnización Sustitutiva de Intereses, de Ayuda de Alimentos o Bono de Alimentos, Indexación Monetaria y Costas. Alega que una vez que en fecha 28 de octubre de 2005 fuera liquidado por la empresa, según se evidencia de la Forma de Liquidación Final, en donde se establece las cantidades que recibió para aquel entonces producto de su primera liquidación, y que además se evidencia de la carta Referencia de Trabajo, expedida por la demandada en fecha 05 de enero de 2006, firmada por el ciudadano Servando Gómez, Gerente de Administración, en donde se declara expresamente que el trabajador laboró desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, pero que fue liquidado en fecha posterior, del 28 de octubre de 2005, lo que significa que ésta es la fecha que hay que tomar en cuenta para la terminación de ese primer periodo laboral y tiempo del servicio prestado, lo que se traduce en un tiempo de servicio y relación laboral de 4 años, 3 meses y 26 días; que la empresa demandada tenía la obligación de cancelarle de forma inmediata la liquidación de sus beneficios acumulados, de conformidad con el numeral 15 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, considerando que la prestación de servicios del trabajador se extendió hasta la fecha de la liquidación el día 28 de octubre de 2005. Alega que conforme se evidencia de la Forma de Liquidación Final de fecha 28 de octubre de 2005, no se le canceló al trabajador el concepto de preaviso, por lo que el cómputo o sumatoria de este concepto a la antigüedad acumulada por el servicio, aumenta o se extiende el tiempo de duración de la relación de trabajo entre las partes, es decir, a la fecha del 28 de octubre de 2005, hay que agregarle 2 meses o 60 días correspondientes al concepto de preaviso, lo que arroja como resultado que la relación laboral se extendió hasta el día 28 de diciembre de 2005 y siendo que en fecha siguiente del 16 de enero de 2006, el trabajador fue nuevamente contratado sus servicios en las mismas condiciones previas por la empresa demandada (continuidad de la relación laboral) lo que se evidencia de la Carta Referencia de Trabajo expedida por la demandada en fecha 26 de octubre de 2006, en donde se declara que el trabajador labora en esa empresa desde el 16 de enero de 2006, lo cual lleva a la conclusión de que entre la primera liquidación del trabajador en fecha 28 de diciembre de 2005 (sumado el preaviso) hasta el inicio de la segunda contratación en fecha 16 de enero de 2006, solamente transcurrieron 18 días continuos, por lo que prospera y se verifica la continuidad de la relación de trabajo y del servicio prestado, lo cual hace concluir que la relación laboral se desarrolló en el periodo comprendido del 02 de julio de 2001 a la fecha del 06 de noviembre de 2006, para un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días. Alega que con fundamento al Numeral 20 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa demandada ha consumado un tratamiento con dolo y mala fe en cuanto a la relación de trabajo existente entre la empresa demandada y el trabajador verificando el incumplimiento de la Convención Colectiva Petrolera, lo que demuestra la conducta fraudulenta, cuando con la finalidad de evitar la permanencia del trabajador en el lapso de la obra y de no pagarle todos los beneficios integrales de la relación que le ha dado siempre el tratamiento de servicio laboral de forma ocasional a lo largo de todo el tiempo. Asimismo afirma que la empresa demandada no le ha pagado al trabajador, a lo largo de la relación laboral, el concepto de alimento de forma integral (Bs. 750.000,oo mensual), o sea que la empresa demandada solamente le ha cancelado a razón de Bs. 4.000,oo por cada día trabajado de forma ocasional, es decir, que se le cancelaron 12 días a razón de la suma anterior; por lo que al acumular desde el inicio de la relación laboral en fecha 02 de julio de 2001, un total de 60 meses, a razón de Bs. 702.000,oo mensual, arroja un pasivo laboral por concepto de Derecho de Alimento de Bs. 44.928.000,oo. En cuando a la diferencia salarial aduce que debió ser contratado de forma permanente y no de forma ocasional, por lo que se produce a su favor una diferencia salarial acumulada de 1.589 días, que a razón del salario normal diario, da un total de Bs. 57.403.101,7). Afirma que dado el incumplimiento antes mencionado, efectuado por la empresa demandada, se producen la demanda del concepto laboral de Diferencia de Prestaciones Sociales, Preaviso, Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, para lo cual la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones contractuales y legales a las cuales tiene derecho. Reclama en este sentido DIFERENCIA DE PREAVISO (113 días calculados a Salario Normal Diario de Bs. 36.125,30) lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.082.158,9; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (6 años completos a razón de 120 días de salario integral Diario de Bs. 110.643,oo por cada año de antigüedad, para una cuenta de 720 días menos el descuento de los días pagados en calidad de adelanto de antigüedad de 55 días) lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.577.595,oo; DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS (10 meses X 2.83 días a razón de Salario Normal descontando el monto cancelado por adelanto de vacaciones en la liquidación efectuada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 613.407,99; DIFERENCIA DE AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2006 (10 meses X 4.16 días X Salario Básico Diario de Bs. 32.125,30 descontando el monto cancelado por adelanto de ayuda o bono vacacional) lo cual arroja la cantidad de Bs. 800.562,48; DIFERENCIA DE UTILIDADES por la cantidad de Bs. 23.261.795,15; PAGO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES reclama conforme al numeral 15 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 1 ½ adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago, calculado en 251 días más los acumulados en adelante hasta el momento del pago definitivo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.095.175,45, mas los acumulados con posterioridad al 15 de julio de 2007; igualmente reclama la indexación monetaria y las costas procesales. Todo lo anterior asciende a la suma global de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.761.796,6), más la sumatoria de los días acumulados adicionales, indexación monetaria, más las costas procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano WILMER FIGUEROA, prestó sus servicios personales, en el cargo, el salario y el régimen jurídico alegado en el libelo de la demanda; que comenzó a prestar sus servicios ocasionales en un periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, laborando durante ese periodo 321 días, el cual finalizó por voluntad unilateral del trabajador, es decir, por renuncia, posteriormente durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 26 de octubre del mismo año, durante 74 días que igualmente finalizó por renuncia del trabajador; que el demandante recibió la cancelación de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado durante los dos periodos antes especificados en los cuales culminó su relación laboral por renuncia; es decir, que la empresa en acatamiento de lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para cada periodo canceló al trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados mediante el prorrateo de los mismos por el periodo efectivamente laborado, en forma eventual en sus correspondientes recibos de pago y le fueron canceladas las diferencias por cada concepto cancelado mediante la señalada cláusula a la finalización de de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador. Niega, rechaza y contradice por ser falso que exista continuidad de la relación laboral eventual u ocasional del periodo comprendido entre el 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005 y del 16 de enero de 2006 al 26 de octubre de 2006, periodo de tiempo ininterrumpido en el que el demandante no prestó servicio alguno a la empresa durante tres meses consecutivos por voluntad expresa del trabajador demandante de poner fin a la relación laboral, en la que además de de que existió una interrupción de tres meses consecutivos entre un periodo y el otro, de las pruebas aportadas por el propio demandante se desprende que existe la voluntad unilateral del demandante de poner fin a la relación laboral ocasional por renuncia presentada en los dos periodos laborados por el tiempo efectivamente laborado de 321 días en el primer periodo y 74 días en el segundo periodo; niega rechaza y contradice que el Contrato Colectivo Petrolero establezca que la prestación de servicio culmina con la cancelación de las prestaciones sociales y no en la oportunidad en la cual ha dejado de prestar sus servicios a la empresa; que el tiempo de servicio alegado por el demandante para el cálculo de las diferencias reclamadas sea e 5 años, 4 meses y 4 días; que le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, puesto que es falso que haya prestado servicio por un lapso igual o mayor a 03 años; niega rechaza y contradice que la Convención Colectiva Petrolera establezca la sanción para el patrono y el enriquecimiento ilícito del trabajador de cancelarle periodos de tiempo no laborados en la empresa porque exista prohibición expresa en dicha Convención de utilizar trabajadores ocasionales o eventuales; que se le adeude al demandante la cantidad reclamada por Derecho de Alimento, así como las cantidades reclamadas por diferencia salarial, diferencia de preaviso, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas año 2006, diferencia de ayuda vacacional fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización sustitutiva de intereses, días acumulados posteriores al 15 de julio de 2007, indemnización monetaria de las cantidades reclamadas, honorarios profesionales y costas procesales; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 216.761.796,6, como sumatoria de los conceptos antes discriminados. Aduce que el objeto principal de la empresa es el servicio de “waya fina”, realizando obras inherentes a la explotación petrolera cuyo principal cliente es la empresa PDVSA, y como contratista de esta empresa ejecuta obras en las cuales es necesaria en oportunidades la utilización eventual de trabajadores que no se encuentran contratados de manera permanente. Alega que es improcedente y totalmente contrario a derecho que el demandante pretenda la cancelación de días de trabajo en los cuales no prestó servicio a la empresa y que por el hecho de haber prestado servicio de forma eventual sea posible que reclame las indemnizaciones previstas en la ley para todo el periodo en el cual se hubiese podido utilizar; que el Contrato Colectivo Petrolero, no establece la posibilidad pretendida por el actor, pues si bien es cierto que prevé la limitación al uso de los trabajadores chanceros, no establece sanción de tal magnitud para el patrono amén de que dicha previsión no es absoluta, puesto que en el cuerpo de su articulado ha dejado establecida la forma de pago a los trabajadores no permanentes; aduciendo que en ninguna previsión legal ni contractual existe en nuestra legislación que permita al trabajador demandante reclamar y obtener la cancelación de salarios por periodos de tiempo no laborados efectivamente. Igualmente opone la Prescripción de la acción de reclamar prestaciones sociales o diferencias de cualquier índole de la primera relación laboral y que como trabajador ocasional durante 321 días, se inició en fecha 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005, ya que no existe la continuidad de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, afirmando que desde el día 02 de octubre de 2005 hasta la fecha 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue notificada, transcurrieron un (01) año y once (11) meses; en consecuencia solicita de este Tribunal, desestimar la demanda y condene al demandante el pago de las costas procesales.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano WILMER FIGUEROA con la firma de comercio PRODATA WIRE LINE, C.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.
2. En caso de verificarse que el ciudadano WILMER FIGUEROA mantuvo varias relaciones de trabajo con la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., corresponderá a este juzgador de instancia establecer si los beneficios económicos que se generaron a favor del demandante desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005 se encuentran prescritos.
3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso bajo análisis la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., admitió que el ciudadano WILMER FIGUEROA, prestó sus servicios personales, en el cargo, el salario y el régimen jurídico alegado en el libelo de la demanda; que comenzó a prestar sus servicios ocasionales en un periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, laborando durante ese periodo 321 días, el cual finalizó por voluntad unilateral del trabajador, es decir, por renuncia, posteriormente durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 26 de octubre del mismo año, durante 74 días que igualmente finalizó por renuncia del trabajador; que el demandante recibió la cancelación de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado durante los dos periodos antes especificados en los cuales culminó su relación laboral por renuncia;, los cuales se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que exista continuidad de la relación laboral eventual u ocasional del periodo comprendido entre el 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005 y del 16 de enero de 2006 al 26 de octubre de 2006, aduciendo que durante dicho periodo el demandante no prestó servicio alguno a la empresa durante tres meses consecutivos por voluntad expresa del trabajador demandante de poner fin a la relación laboral, en la que además de que existió una interrupción de tres meses consecutivos entre un periodo y el otro; niega rechaza y contradice que el Contrato Colectivo Petrolero establezca que la prestación de servicio culmina con la cancelación de las prestaciones sociales y no en la oportunidad en la cual ha dejado de prestar sus servicios a la empresa; que el tiempo de servicio alegado por el demandante para el cálculo de las diferencias reclamadas sea de 5 años, 4 meses y 4 días; que le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados por el demandante; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes a la primera relación de trabajo, ejecutadas del 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano WILMER FIGUEROA, prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales completamente diferenciadas una de la otra, a saber: del 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005 y del 16 de enero de 2006 al 26 de octubre de 2006, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar la acreencia generada durante la primera relación de trabajo, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y en caso de que las defensas de fondo aducidas resulten improcedentes, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de la primera relación de trabajo, ejecutadas del 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano WILMER FIGUEROA, haya prestado servicios laborales para la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida durante su relación de trabajo ó si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2007 (folios Nros. 82 y 83), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 28 de noviembre de 2007 (folios Nros. 92 y 93) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de enero de 2008 (folios Nros. 119 al 121).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PROMOVIÓ EL VALOR RECÍPROCO DE LA PRUEBA PRODUCIDA POR AMBAS PARTES:
En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: TRINO COROMOTO RONDON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.460; CARLAS CAROLINA VASQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.640.505; JEPSON SIMON ALIZO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.848.999; ISABEL TERESA BASTIDAS FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.821.226; ALBERTO RAMON BRICEÑO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.828.618; de los cuales comparecieron al acto de la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, los ciudadanos TRINO COROMOTO RONDON ARIAS, JEPSON SIMON ALIZO SOLANO y ISABEL TERESA BASTIDAS FAJARDO, antes identificados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos CARLAS CAROLINA VASQUEZ PIÑA, y ALBERTO RAMON BRICEÑO FAJARDO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano TRINO COROMOTO RONDON ARIAS, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que el ciudadano WILMER FIGUEROA, siempre trabajó como ocasional; que él estuvo como ocasional en COVALSA, y se conseguían al ciudadano WILMER FIGUEROA siempre en la vía; que los ocasionales no tienen ningún beneficio; que el trabajador ocasional no tiene ninguna oportunidad de trabajo, el día de trabajo que se gana; dos día o tres días a la semana; al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que laboró en CONVALSA, pero que son del mismo sector, que le constaba que al ciudadano WILMER FIGUEROA no le pagaron el TEA porque eso no lo pagan.

Del estudio y análisis de la declaración del testigo TRINO RONDON, este Juzgador observa que el mismo no es testigo presencial de los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, con relación a la testimonial jurada del ciudadano JEPSON SIMON ALIZO SOLANO al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó conocer al ciudadano WILMER FIGUEROA; que sabe que el ciudadano WILMER FIGUEROA, fue contratado por PRODATA WIRE LINE como ocasional o chancero por cuanto viven cerca y siempre se lo conseguía y conversaban de trabajo porque toda esa zona la mayoría son petroleros; que el trabajador WILMER FIGUEROA no recibía el Tratado Alimentario o TEA de manera mensual; que la empresa demandada durante la prestación del servicio del ciudadano WILMER FIGUEROA no lo reportó a la estatal PDVSA como trabajador de la empresa.

Ahora bien, este Juez de Juicio, luego del análisis de la deposición del ciudadano JEPSON SIMON ALIZO SOLANO, observa que el mismo no fundamenta la razón de su declaración, por lo que no le merece fe, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio a dicha declaración, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el principio de la sana crítica. ASI SE DECIDE.

Por último, con respecto a la declaración de la testimonial jurada de la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS FAJARDO, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, la misma manifestó que conocer al ciudadano WILMER FIGUEROA porque son vecinos del sector; que le constaba que el trabajador WILMER FIGUEROA del año 2001 al 2005 fue contratado como obrero ocasional o chancero por la empresa PRO-DATA WIRE LINE porque lo veían salir a trabajador con su bolso y tenía su carnet de PRODATA WIRE LINE; que le constaba que el trabajador WILMER FIGUEROA no recibió el pago del Tratado Alimentario llamado TEA porque siempre que veía a la esposa en el supermercado o panadería y le comentaba que nunca le llegaron a pagar la TEA, no tenían clínica ni ningún beneficio en la empresa; que le constaba que el ciudadano WILMER FIGUEROA no era reportado a la estatal PDVSA porque si hubiese sido reportado le hubiesen pagado todos los beneficios.

Con respecto a la testimonial jurada rendida por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS FAJARDO, la misma es un testigo referencial sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no le merece fe sus deposiciones a este Juzgador, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Carnet de Identificación del ciudadano WILMER FIGUEROA, constante de UN (01) folio útil; marcado con la letra “A”, y rielado al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a la documental descrita, la apoderada judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio reconoció expresamente la misma, sin embargo, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador, la desecha y no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- Constancias de Trabajo de fechas 05-01-06, 26-10-07, constante de DOS (02) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 05 y 07 del Cuaderno de Recaudos; 3.- Copia fotostática simple de FORMA LIQUIDACION FINAL, de fecha 28-10-05, constante de UN (01) folio útil; y rielada al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos; 4.- Recibo de Pago, de fecha 14-11-01, constante de UN (01) folio útil; y rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos; 5.- Copia fotostática simple de FORMA LIQUIDACION FINAL, de fecha 06-11-06, constante de UN (01) folio útil; y rielado al pliego Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos; 7.- Recibos de Pago de fechas: 10-07-01, 25-07-01, 31-07-01, 22-08-01, 05-09-01, 10-09-01, 19-09-01, 26-09-01, 09-10-01, 17-10-01, 31-10-01, 06-11-01, 27-11-01, 05-12-01, 13-03-02, 19-03-02, 26-03-02, 10-04-02, 17-04-02, 15-05-02, 21-05-02, 29-05-02, 04-06-02, 12-06-02, 03-07-02, 09-07-02, 22-07-02, 07-08-02, 04-09-02, 18-09-02, 02-10-02, 09-10-02, 09-10-02, 30-10-02, 21-11-02, 05-12-02, 15-04-03, 24-04-03, 28-05-03, 16-07-03, 30-07-03, 05-08-03, 13-08-03, 21-08-03, 27-08-03, 02-09-03, 24-09-03, 01-10-03, 09-10-03, 14-10-03, 22-10-03, 30-10-03, 05-11-03, 11-11-03, 03-12-03, 10-12-03, 29-12-03, 14-01-04, 21-01-04, 04-02-04, 10-02-04, 17-02-04, 24-02-04, 02-03-04, 09-03-04, 30-03-04, 05-04-04, 14-04-04, 28-04-04, 04-05-04, 12-05-04, 26-05-04, 02-06-04, 09-06-04, 16-06-04, 22-06-04, 29-06-04, 07-07-04, 14-07-04, 28-07-04, 04-08-04, 11-08-04, 16-08-04, 12-08-04, 13-09-04, 09-09-04, 16-09-04, 23-09-04, 29-09-04, 13-10-04, 06-04-05, 06-04-05, 20-04-05, 26-04-05, 10-05-05, 19-05-04, 24-05-05, 23-05-05, 24-05-05, 25-05-05, 28-07-05, 20-07-05, 10-08-05, 17-08-05, 17-08-05, 30-08-05, 07-09-05, 21-09-05, 04-10-05, 08-02-06, 15-02-06, 21-02-06, 01-03-06, 08-03-06, 23-03-06, 28-03-06, 05-04-06, 11-04-06, 18-04-06, 27-04-06, 03-05-06, 09-05-06, 17-05-06, 31-05-06, 07-06-06, 14-06-06, 20-06-06, 28-06-06, 12-07-06, 19-07-06, 02-07-06, 09-08-06, 09-08-06, 15-08-06, 22-08-06 y 29-08-06, constantes de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 15 al 28, 30 al 51, del53 al 73, del 75 al 107, del 109 al 127, del 129 al 154 del Cuaderno de Recaudos; del análisis y estudio realizado a las documentales instrumentales promovidas, se observa que en el tracto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la apoderada judicial de la parte contraria reconoció expresamente las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio, y de conformidad con la sana crítica estipulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador demandante WILMER FIGUEROA, trabajó en la empresa demandada PRO-DATA WIRE LINE, C.A., como obrero W/L ocasional desde el 02-07-2001 hasta el 02-10-2005, trabajando efectivamente 321 días; que laboró como obrero ocasional desde el 16-01-2006 devengando un sueldo de Bs. 32.125,30; que en fecha 28-10-2005 la empresa demandada le calculó sus prestaciones sociales al ciudadano WILMER FIGUEROA por la cantidad de Bs. 8.991.680,oo en su liquidación final de fecha 28-10-2005 por la relación de trabajo del período 02-07-2001 al 02-10-2005 por un total de 21 días y por renuncia voluntaria, deduciéndole por ince 0,5%, cláusula 69 y adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.153.084, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 3.838.597,00; que la empresa demandada le canceló al demandante por retroactivo por nuevo tabulador desde el 02-07-2001 hasta el 28-10-2001 la cantidad de Bs. 32.642,00; que la empresa demandada le calculó sus prestaciones sociales al ciudadano WILMER FIGUEROA por la cantidad de Bs. 5.288.978,00,oo en su liquidación final de fecha 06-11-2006, por cuatro meses y 8 días, por un total de 128 días y por renuncia voluntaria, deduciéndole por ince 0,5%, cláusula 69 y adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 4.608.302,00 cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 680.676,00; y los diferentes conceptos y salarios que la empresa demandada le canceló al demandante WILMER FIGUEROA, así como los días efectivamente laborados. ASI SE DECIDE.

6.- Libretas Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, Banco Universal; constante de UN (01) folio útil; y rielado al pliego Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos; en relación a las documentales promovidas, las mismas fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada; por lo que se le otorga valor probatorio a las documentales descritas, que al ser adminiculada con las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal, se demuestra las remuneraciones canceladas por la empresa demandada PRO-DATA WIRE LINE, C.A., al demandante WILMER FIGUEROA desde el 10-07-2001 al 06-10-2005 y luego desde 03-02-2006 hasta el 28-09-2006 en la cuenta nómina N° N° 0195-13367-6 desde la cuenta la cuenta corriente N° 1055-10162,4, perteneciente a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

IV.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la prueba de informes a:

1.- BANCO MERCANTIL, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada frente a la plaza Alfonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 137 al 161 de la Pieza Nro 1 y de los folios Nros. 03 al 65, y 73 al 77 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto. Dicha informativa fue promovida a los fines de que informara lo siguiente: “…1. Informe certificado al Tribunal de Juicio si a la empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A. le corresponde y es responsable de la apertura y depósitos de la cuenta libreta de Ahorros Nómina Laboral No. 0105-0195-490195-113367-6 para el pago de nómina salario y si la misma se encuentra a nombre del beneficiario ciudadano WILMER J. FIGUEROA R. titular de la cédula de identidad número: V-10.086.872 y si para tal efecto se utilizaron dos (2) libretas signadas con los Números de Serial 350619 y 2932135 respectivamente; 2. Informe certificado al Tribunal la fecha de apertura de la descrita Cuenta Nómina Laboral; 3. Informe certificado al Tribunal el movimiento de depósitos y retiros de dicha Cuenta Nómina Laboral desde el momento de su apertura hasta el último movimiento que pudiera registrar actualmente...”; a lo cual dicha entidad bancaria informó lo siguiente: que la cuenta de ahorro N° 0195-13367-6 figura a nombre del ciudadano WILMER JESUS FIGUEROA RODRIGUEZ, como una cuenta nómina abierta en fecha 10-07-2001, cantidades ordenadas pagar por la empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A., desde la cuenta corriente N° 1055-10162,4, la cual al ser adminiculada con los recibos de pagos consignados por la parte demandante, reconocidos por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las remuneraciones canceladas por la empresa demandada PRO-DATA WIRE LINE, C.A., al demandante WILMER FIGUEROA desde el 10-07-2001 al 06-10-2005 y luego desde 03-02-2006 hasta el 28-09-2006 en la cuenta nómina N° N° 0195-13367-6 desde la cuenta la cuenta corriente N° 1055-10162,4, perteneciente a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

2.- PDVSA OCCIDENTE, Departamento de Recursos Humanos, Edificio Miranda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se declara DESISTIDA, por cuanto la parte demandante promovente mediante diligencia de fecha 15-05-2008 (folio Nro. 80 de la Pieza Nro. 2) desistió de la misma; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

V.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., ubicada en la avenida Intercomunal, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, al lado de la empresa SIDETOUR, de la cual la parte demandante promovente mediante diligencia presentada en fecha 19-02-2008 (folio Nro. 164 de la Pieza Nro. 1) desistió de la misma, declarándose DESISTIDA la prueba; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- SOLICITUD DE EMPLEO del ciudadano WILMER JESUS FIGUEROA, marcado con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil; y rielada al pliego Nro. 266 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Recibos de Pago, de fechas 06-04-05, 20-04-05, 26-07-05, 31-01-06, 08-02-06, 15-02-06, 21-02-06, 01-03-06, 08-03-06, 23-03-06, 28-03-06, 05-04-06, 11-04-06, 18-04-06, 27-04-07, 03-05-06, 09-05-06, 17-05-06, 23-05-06, 31-05-06, 07-06-06, 14-06-06, 20-06-06, 28-06-06, 28-06-06, 12-07-06, 19-07-06, 02-07-06, 09-08-06, 15-08-06, 22-08-06, 29-08-06, 05-09-06, 05-09-06, 26-09-06, marcados con la letra “D”, constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. del 267 al 301 del Cuaderno de Recaudos; 3.- CONTROL DE DIAS TRABAJADOS, de fecha 10-11-06, marcado con la letra “D”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 302 del Cuaderno de Recaudos; 4.- FORMA LIQUIDACION FINAL, de fecha 06-11-06, marcado con la letra “E”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 303 del Cuaderno de Recaudos; los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandante, por lo que se tiene como válido el contenido de las instrumentales mencionadas, en consecuencia, quien decide, les otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano WILMER FIGUEROA se retiró de la empresa el 02-10-2005, los diferentes conceptos y salarios cancelados por la empresa demandada al demandante, que el demandante laboró para PRO-DATA WIRE LINE, C.A., desde el 23-01-2006 al 18-09-2006 por un total de 96 días trabajados y 36 descontados y que le correspondía utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 3.237.760,oo que representa el 33,33% del Bonificable del año 2006 de Bs. 9.714.251,00. ASI SE DECIDE.

5.- Carta de Renuncia del ciudadano WILMER FIGUEROA, de fecha 25 de septiembre de 2006, marcada con la letra “F”, constante de UN (01) folio útil, inserta al folio Nro. 304 del Cuaderno de Recaudos, promovida por la parte demandada. Al respecto, en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante impugnó dicha instrumental argumentando el forjamiento del mes en el cual fue suscrita dicha carta, reconociendo tanto la firma como el contenido de la misma, solicitando en esa misma oportunidad la tacha de falsedad por vía incidental de la prueba documental, sin embargo, se evidencia que la misma fue solicitada con una carencia absoluta de la técnica procesal idónea para enervar el valor probatorio de la referida prueba documental, toda vez que promovió en esa misma oportunidad, una prueba de cotejo a practicarse sobre la misma a los fines de demostrar el forjamiento alegado que fundamenta dicha tacha de falsedad solicitada, no obstante haber reconocido en la audiencia de juicio la firma y que el contenido de dicha carta emana del puño y letra del ciudadano WILMER FIGUEROA, observando este Tribunal que la prueba de cotejo se circunscribe exclusivamente al desconocimiento que se haga de la firma presentada en contra de alguna de las partes, conforme lo establecen los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, al solicitar la tacha de falsedad no fundamentó, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los motivos y fundamentos legales de la tacha de falsedad de la instrumental, en base a las causales taxativas establecidas en el artículo 83 ejusdem. En este sentido, se hace necesario e impretermitible que la parte que quiera enervar el valor probatorio de alguna prueba documental, mediante la tacha de falsedad, debe imponerse las formalidades establecidas en las normas antes citadas, por cuanto, al no argumentarse en esa oportunidad los fundamentos de la tacha, se traduce en el cumplimiento de un requisito previo para su tramitación. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencia Nro. 487, de fecha 17 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Daniel Soto, Eliceo Galindez y Leoncio Vizcaíno contra PEQUIVEN), lo siguiente:

Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada tachó y desconoció los documentos administrativos, alegando que los mismos fueron incorporados en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que mal pudo el tribunal de alzada tramitar tal desconocimiento, declarándolo inadmisible y en consecuencia, con pleno valor probatorio los documentos administrativos promovidos por la parte actora.
En mérito de lo antes indicado, el tribunal de alzada aplicó e interpretó correctamente el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, al no fundamentarse debidamente los fundamentos de la tacha en alguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tacha de falsedad solicitada, por lo que se tiene como cierta la misma conservando todo su valor probatorio.

Ahora bien, no obstante lo anterior, del análisis de dicha instrumental, este Tribunal observa que la misma se refiere a la renuncia manifestada por la parte demandante, en una fecha totalmente distinta tanto a la alegada por la parte demandante, como a la alegada por la parte demandada; por lo cual, al determinarse con dicha instrumental que la relación de trabajo culminó en una fecha anterior a la planteada, resulta en que la misma es contradictoria a los hechos planteados en la presente causa, por lo cual este Tribunal la desecha de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

6.- Copia al carbón de ORDEN MEDICA Nro. 17767, de fecha 16-01-06, marcada con la letra “G”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 305 del Cuaderno de Recaudos; 7.- EXAMEN FISICO, de fecha 16-01-06, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 306 del Cuaderno de Recaudos; 8.- Copia al carbón de ORDEN MEDICA Nro. 20075, de fecha 31-10-06, marcada con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 307 del Cuaderno de Recaudos; 9.- EXAMEN FISICO de fecha 31-10-06, marcado con la letra “L”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 308 del Cuaderno de Recaudos; del estudio realizado a las documentales señaladas, quien decide, observa que el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó dichas pruebas, ni ejerció ningún medio a los fines de restarle validez a las mismas, sin embargo, las documentales descritas no contribuyen a dilucidar los hechos discutidos en la presente controversia laboral, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano WILMER FIGUEROA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir el actor mantuvo con ella DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007, respectivamente, entre otras.

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano WILMER FIGUEROA, y la firma de comercio PRODATA WIRE LINE, C.A., fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

 De otro lado, es un contrato oneroso, y

 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano WILMER FIGUEROA, alegó en forma expresa que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios personales bajo dicha modalidad en dos (2) oportunidades, a saber: la primera desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, periodo en el cual a su decir laboró TRESCIENTOS VEINTUN (321) días; y la segunda desde el 16 de enero de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2006, periodo en el cual a su decir laboró SETENTA Y CUATRO (74) días; hechos estos que fueron admitidos expresamente por la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., en su escrito de litis contestación, pero con la salvedad de que dichos periodos laborados de forma ocasional por el demandante fueron interrumpidos por un lapso mayor de TREINTA (30) días, que en modo alguno puede considerarse que estamos ante una sola relación de trabajo.

Al respecto, la parte demandante argumentó que una vez que en fecha 28 de octubre de 2005 fuera liquidado por la empresa demandada, según se evidencia de la Forma de Liquidación Final, en donde se establece las cantidades que recibió para aquel entonces producto de su primera liquidación, y que además se evidencia de la carta Referencia de Trabajo, expedida por la demandada en fecha 05 de enero de 2006, firmada por el ciudadano Servando Gómez, Gerente de Administración de la empresa, en donde se declara expresamente que el trabajador laboró desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, pero que fue liquidado en fecha posterior, del 28 de octubre de 2005, lo que significa que ésta es la fecha que hay que tomar en cuenta para la terminación de ese primer periodo laboral y tiempo del servicio prestado, lo que se traduce en un tiempo de servicio y relación laboral de 4 años, 3 meses y 26 días; aduciendo igualmente que la prestación de servicios del trabajador se extendió hasta la fecha de la liquidación el día 28 de octubre de 2005; que conforme se evidencia de la Forma de Liquidación Final de fecha 28 de octubre de 2005, no se le canceló al trabajador el concepto de preaviso, por lo que el cómputo o sumatoria de este concepto a la antigüedad acumulada por el servicio, aumenta o se extiende el tiempo de duración de la relación de trabajo entre las partes, es decir, a la fecha del 28 de octubre de 2005, hay que agregarle 2 meses o 60 días correspondientes al concepto de preaviso, lo que arroja como resultado que la relación laboral se extendió hasta el día 28 de diciembre de 2005 y siendo que en fecha siguiente del 16 de enero de 2006, el trabajador fue nuevamente contratado sus servicios en las mismas condiciones previas por la empresa demandada (continuidad de la relación laboral) lo que se evidencia de la Carta Referencia de Trabajo expedida por la demandada en fecha 26 de octubre de 2006, en donde se declara que el trabajador labora en esa empresa desde el 16 de enero de 2006, lo cual lleva a la conclusión de que entre la primera liquidación del trabajador en fecha 28 de diciembre de 2005 (sumado el preaviso) hasta el inicio de la segunda contratación en fecha 16 de enero de 2006, solamente transcurrieron 18 días continuos, por lo que prospera y se verifica la continuidad de la relación de trabajo y del servicio prestado, lo cual hace concluir a este Juzgador, que la relación laboral se desarrolló en el periodo comprendido del 02 de julio de 2001 a la fecha del 06 de noviembre de 2006, para un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.

Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, entre las que se encuentra en el literal “a” el retiro, o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

El retiro del trabajador tiene tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legítimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).

En este sentido, es evidente que la sola manifestación del trabajador de no continuar con la relación de trabajo, da por terminada la misma. Dicha manifestación no se encuentra condicionada a alguna situación posterior que le de eficacia a dicha culminación por retiro voluntario y determine la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, sino que esta se impone desde el mismo momento que se manifieste el retiro y lo materialice, por lo cual, la aceptación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a que hubiere lugar no constituye una condición que determine y de eficacia a la culminación del vínculo laboral, sino más bien, es una consecuencia de haberse concluido de forma previa la relación de trabajo. Argumentar que una relación de trabajo subsiste hasta tanto se le cancelen los conceptos laborales correspondientes, incluso con el pago parcial de los mismos, se traduciría en una extensión ilógica de la relación de trabajo que deviene en una obligación de hacer por parte del patrono, manteniendo vivo dicho vínculo laboral cuando existe una manifestación previa de querer culminar dicha relación laboral.

En el presente caso, la parte demandante argumentó que laboró desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, pero que fue liquidado en fecha posterior, del 28 de octubre de 2005, lo que a su decir, significa que ésta es la fecha que hay que tomar en cuenta para la terminación de ese primer periodo laboral y tiempo del servicio prestado, lo cual resulta a todas luces improcedente toda vez que, la relación de trabajo culmina y se hace efectiva desde el mismo momento en que manifiesta su retiro, conllevando a que los pasivos laborales de los cuales fuese acreedor, devienen como una consecuencia lógica de la culminación de la relación de trabajo, más aun cuando reconoce efectivamente el mismo trabajador que laboró hasta el día 02 de octubre de 2005, por lo que conlleva a la certeza de que la relación de trabajo que unió al ciudadano WILMER FIGUEROA, con la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., culminó en esa fecha, por lo cual se debe tomar esa fecha a los fines de determinar si existieron o no varias relaciones de trabajo.

Igualmente tampoco resulta procedente la extensión del tiempo de trabajo en virtud de la prohibición que tienen las empresas contratistas de emplear chanceros o trabajadores ocasionales, a los fines de determinar una sola relación de trabajo. En efecto considera este Juzgador que si bien es cierto el numeral 20 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera establece la prohibición de las contratistas de utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros, con el fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado; no es menos cierto que las sanciones o efectos que se establecen por la contratación de chanceros y su reincidencia, en ningún momento aducen una extensión del tiempo de servicio de estos trabajadores que laboran de forma ocasional o chanceros, resultando igualmente ilógico atribuirle de forma beneficiosa la continuidad de la relación de trabajo entre los periodos que se ha dejado de laborar, cuando más bien se establece la prohibición de emplearse bajo esta figura; ni mucho menos extender una relación de trabajo durante los periodos en los cuales el demandante reconoce que no laboró ni prestó servicios.

En tal sentido, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano WILMER FIGUEROA, comenzó a prestar servicios para la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., en el periodo comprendido desde el día 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005; fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta un segundo periodo comprendido del 16 de enero de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2006, por lo que se evidencia que desde el día 02 de octubre de 2005 (fecha en la cual culminó la relación laboral) hasta el día 16 de enero de 2005 (fecha en la cual inicia nuevamente sus actividades con la empresa demandada), transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha TRES (03) meses y CATORCE (14) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador WILMER FIGUEROA mantuvo una 1era. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, equivalente a TRESCIENTOS VEINTIUN (321) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano WILMER FIGUEROA, no prestó servicios laborales para la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo establecida por éste Juzgador del 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la parte demandada, desde la fecha de culminación de la referida relación de trabajo hasta la fecha en que fue debidamente notificada, ello es, en fecha 26 de septiembre de 2007, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 09 de agosto de 2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de julio de 2007 (folio Nro. 30 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., se materializó el 26 de septiembre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1° de octubre de 2007 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01).

En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 02 de octubre de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 02 de octubre de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar el 02 de diciembre de 2006, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 02 de octubre de 2005 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales el día 20 de julio de 2007, transcurrieron UN (01) año, NUEVE (09) meses y DIECIOCHO (18) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILMER FIGUEROA, se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante no realizó, ni trajo a las actas dentro de la oportunidad legal prevista en la ley, algún elemento de convicción capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción, más bien, muy por lo contrario, afirmando una continuidad de la relación laboral que manifiesta que efectivamente culminó en fecha 02 de octubre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente procedente la defensa perentoria alegada por la empresa demandada, referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

A continuación, procede éste Juzgador de Instancia a resolver los conceptos que en derecho le corresponden al demandante en la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 16 de enero de 2006 al 06 de noviembre de 2006; evidenciándose que según el escrito libelar, el demandante alegó que se retiró en forma voluntaria de la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., en fecha 06 de noviembre de 2006, lo cual fue aceptado por la empresa demandada en el tracto de la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, por lo cual el mismo no es un hecho controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba, y en razón de hecho no le corresponde al demandante el pago por concepto de preaviso, por no haber sido objeto de despido, en consecuencia, se declara improcedente el pago de concepto diferencial por preaviso. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo sido determinado por este Juzgador que la improcedencia del tiempo de servicio reclamado por el demandante, al haberse determinado que el ciudadano WILMER FIGUEROA prestó servicios para la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., en dos relaciones de trabajo, quedando la primera evidentemente prescrita, y vigente la 2da. Relación de trabajo, por lo que se procederá a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante referidos a diferencial salarial y diferenciales por: antigüedad, vacaciones fraccionadas 2006, ayuda vacacional fraccionada 2006, y utilidades. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al concepto reclamado por el demandante por indemnización de intereses, con fundamento en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que este Juzgador considera necesario previamente analizar dicha Cláusula, a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma. Establece la Cláusula 69, Numeral 7, lo siguiente:

“…N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que con fundamento en la cláusula 69, Numeral 7, esta establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto, aunado a que la empresa demandada canceló lo que se tendría como un adelanto de prestaciones sociales, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

En relación al concepto reclamado del Derecho de Alimento, el demandante reconoce en su escrito libelar que la empresa demandada le canceló a razón de Bs. 4.000,oo por cada día trabajado, el concepto de alimento, sin embargo, reclama un diferencial por dicho concepto, calculado en forma retroactiva desde el 02-07-2001, fecha alegada como inicio de la relación de trabajo, la cual alegó que era una sola y de forma continua, por lo que al haberse determinado que el demandante no prestó servicios en forma continua desde el 02-07-2001 hasta el 06-11-2006, este Juzgador declara improcedente el reclamado de diferencia alguna por derecho de alimento, ya que ya empresa demandada canceló el derecho de alimento por los días laborados, tal como lo señaló la parte demandante. ASI SE DECIDE.

En relación a la ayuda para vacaciones, al demandante le correspondía por el tiempo de servicio efectivamente prestado, vacaciones fraccionadas, que al ser calculadas a razón de 16,64 días (que es el resultado de dividir 50 días entre 12 meses = 4,16 días y multiplicarlo por 4 meses), por el salario normal diario de Bs. 32.125,30, arroja la cantidad de Bs. 534.564,99, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 535.850,00, es decir, una cantidad superior a la que le correspondía, por lo que quien decide, declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, al demandante igualmente le correspondía utilidades fraccionadas, las cuales resultan procedentes a razón del bonificable de Bs. 9.714.251, según se evidencia de Control de Días Trabajador, que corre inserto al folio Nro. 302 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de Bs. 3.237.760, por concepto de utilidades, que en derecho le corresponde, los cuales fueron calculados por la empresa demandada en su liquidación final, en consecuencia, quien decide, declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Seguidamente procede quien decide a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades realmente correspondientes en derecho al ciudadano WILMER FIGUEROA, por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la 2da. Relación de trabajo, comprendida del 16 de enero de 2006 al 06 de noviembre de 2006; observando quien decide, que durante dicho período el accionante únicamente laboró CIENTO VEINTIOCHO (128) días, tal y como fuera establecido en forma previa en la planilla de liquidación final, de fecha 06-11-2006, previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención, por lo cual, conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano WILMER FIGUEROA, a saber: CIENTO VEINTIOCHO (128) días; es por lo que se debe concluir que al mismo le corresponde en derecho el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el salario básico de Bs. 32.125,30, el salario normal diario de Bs. 36.125,30 y el salario integral diario de Bs. 110.643,00 aducido por el demandante y aceptado por la empresa demandada:

Fecha de Ingreso: 16 de enero de 2006 (16-01-2006)
Fecha de Egreso: 06 de noviembre de 2006 (06-11-2006)
Tiempo de servicio: CIENTO VEINTIOCHO (128) días, es decir, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (CCP)
Salario Básico Diario: Bs. 32.125,30
Salario Normal Diario: Bs. 36.125,30
Salario Integral Diario: Bs. 110.643,00

1). ANTIGÜEDAD:
a). ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 9, literal b del CCP): Calculado a razón de 05 días resulta por el salario integral diario de Bs. 110.643,00, resultando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 553.215,00).
b). GRATIFICACIÓN EQUIVALENTE (CLAUSULA 9, literal b del CCP): Calculado a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 110.643,00, resultando la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.659.645,00).

La suma de los conceptos anteriores arroja la cantidad de Bs. 2.212.860,00, de los cuales la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.106.430,00 (incluyendo a lo cual le dedujo lo cancelado por Cláusula 69 de Bs. 1.370.542,00), resulta una diferencia a favor del demandante por concepto de antigüedad, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.106.430,00). ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Calculada a razón de 11,33 días (que es el resultado de dividir 34 días entre 12 meses = 2,83 días y multiplicarlo por 4 meses), por el salario normal diario de Bs. 36.125,30, arroja la cantidad de Bs. 409.299,64, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 408.938,00, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 361,64). ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.106.791,64) o su equivalente por la cantidad de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79), que deberá cancelar la Empresa PRODATA WIRE LINE, C..A al ciudadano WILMER FIGUEROA, por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ángel Luís Arias Bravo Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79),; calculados desde el 06 de noviembre de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER FIGUEROA por motivo de cobro de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano WILMER FIGUEROA para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. relación de trabajo, comprendida del 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano WILMER FIGUEROA en contra de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE, C.A., por motivo de cobro de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A., pagar al ciudadano WILMER FIGUEROA las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 03:08 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNÍAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2007-000484
JDPB/mb.-