REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos IRENE PERDOMO, JAIME GONZÁLEZ, JOSÉ MAGDALENO, RAFAEL NAVA y MANUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.027.268, 10.694.459, 11.889.855, 10.600.913 y 14.950.549, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANA GARCÍA NÚÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847 y 108.520, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1994, inserta bajo el N° 43, Tomo 5-B, de forma principal, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA y KARINA BORJA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417 y 85.239, respectivamente; y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo, con varias modificaciones, de forma solidaria, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HUMBERTO MACHADO, ERNESTO NÚÑEZ y CÉSAR MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792, 99.838 y 113.430, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 28 de junio de 2004, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Para la ciudadana IRENE PERDOMO los siguientes conceptos: preaviso; antigüedad (legal, contractual y adicional); vacaciones fraccionadas; vacaciones vencidas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; casa por vacaciones vencidas; salarios retenidos; comisariato; salarios caídos; para el ciudadano JAIME GONZÁLEZ los siguientes conceptos: preaviso; antigüedad (legal, contractual y adicional); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; casa por vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades 2004; utilidades 2002-2003; comisariato; salarios caídos; para el ciudadano JOSÉ MAGDALENO los siguientes conceptos: preaviso; antigüedad (legal, contractual y adicional); vacaciones vencidas; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades 2004; comisariato; salarios caídos; para el ciudadano RAFAEL NAVA los siguientes conceptos: preaviso; antigüedad (legal, contractual y adicional); vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades 2004; salarios caídos; fichas de comisariato; para el ciudadano MANUEL LÓPEZ los siguientes conceptos: preaviso; antigüedad (legal, contractual y adicional); vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; salarios caídos; así como también demandan las costas procesales y la corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.241.988,34) discriminados de la siguiente forma: a la ciudadana IRENE PERDOMO, la cantidad de Bs. 13.165.697,56 menos la cantidad de Bs. 2.156.738,oo que ya fue recibida como pago de los conceptos antes señalados, reclama la cantidad de Bs. 11.008.959,56, al ciudadano JAIME GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 14.622.116,20 menos la cantidad de Bs. 3.794.009,50 que ya fue recibida como pago de los conceptos antes señalados, reclama la cantidad de Bs. 10.828.106,70, al ciudadano JOSÉ MAGDALENO, la cantidad de Bs. 14.928.785,oo menos la cantidad de Bs. 1.208.762,oo que ya fue recibida como pago de los conceptos antes señalados, reclama la cantidad de Bs. 13.720.023,oo, al ciudadano RAFAEL NAVA, la cantidad de Bs. 8.180.187,48 menos la cantidad de Bs. 3.489.451,80 que ya fue recibida como pago de los conceptos antes señalados, reclama la cantidad de Bs. 4.694.052,88 y al ciudadano MANUEL LÓPEZ, la cantidad de Bs. 6.990.846,28.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de junio de 2005, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 10 de noviembre de 2005 se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos IRENE PERDOMO, JAIME GONZÁLEZ, JOSÉ MAGDALENO y RAFAEL NAVA, con la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, C.A., antes identificados; en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los prenombrados ciudadanos y el ciudadano MANUEL LÓPEZ, en contra de la mencionada sociedad mercantil de forma principal, y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de forma solidaria; SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio, respecto a la acción interpuesta por los ciudadanos IRENE PERDOMO, JAIME GONZÁLEZ, JOSÉ MAGDALENO y RAFAEL NAVA, con la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, C.A., de forma principal, y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de forma solidaria; TERCERO: TERMINADO el presente proceso incoado por los ciudadanos IRENE PERDOMO, JAIME GONZÁLEZ, JOSÉ MAGDALENO y RAFAEL NAVA, con la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, C.A., de forma principal, y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de forma solidaria; CUARTO: La continuación del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MANUEL LÓPEZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, C.A., de forma principal, y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de forma solidaria; en consecuencia se abstiene de ordenar el ARCHIVO del expediente y QUINTO: La notificación del ciudadano MANUEL LÓPEZ, antes identificado, y de las partes co-demandadas, a los fines de la continuación de este proceso, así como también del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndoles de su conocimiento que se fijará la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de suspensión establecido en dicha norma, por lo que, cumplidas las notificaciones ordenadas, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio correspondiente.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2008, compareció la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando en representación de la parte co-demandante, ciudadano MANUEL LÓPEZ, quien consignó diligencia en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Por cuanto el ciudadano Manuel López, tal como se desprende de la prueba consignada por la empresa marcada con la letra H1, folios 363, 364, 365 y 366del cuaderno de pruebas, recibió a su plena satisfacción el pago de los conceptos demandados, desistimos en este acto de la acción, solicitando se ordene el archivo definitivo del expediente…”.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, de la acción y del procedimiento, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.
En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la validez del desistimiento manifestado por el representante del trabajador debe estar facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa al folio N° 17 y 18 del presente asunto, que la abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO se le confirió facultad expresa para desistir; por lo cual se cumple este requisito.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandante, desiste de la acción en el presente proceso. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que en el presente caso la abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad para el ciudadano MANUEL LÓPEZ de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte co-demandante. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 09 de abril de 2008, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando en representación de la parte co-demandante, manifestó que el ciudadano MANUEL LÓPEZ, tal como se desprende de la prueba consignada por la empresa marcada con la letra H1, folios 363, 364, 365 y 366 del cuaderno de pruebas, “recibió a su plena satisfacción el pago de los conceptos demandados” por lo cual desistía de la acción interpuesta.
Pues bien, es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber manifestado la representación judicial de la parte co-demandante que recibió a su entera satisfacción el pago de los conceptos reclamados, implica la satisfacción de su derecho de acción y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar el desistimiento de la acción, deviene en que seguiría vivo ese derecho de acción, pero que devendría en la conclusión del correspondiente juicio respectivo por su falta de impulso del interesado; por lo cual considera este Tribunal que al haberse manifestado la parte co-demandante, mediante su representación judicial que han sido cancelados los conceptos reclamados, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de seguir tramitando el presente proceso y la falta de interés del demandante en la prosecución del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el ciudadano MANUEL LÓPEZ, parte co-demandante en la presente causa, manifestó que le fueron cancelados en su totalidad los conceptos reclamados por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, según consta en diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2008; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte co-demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano MANUEL LÓPEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, C.A., y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., antes identificados, en el juicio seguido por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, manifestado por la representación judicial de la parte co-demandante, mediante diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2008.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haberse verificado el desinterés del co-demandante de proseguir el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 05:26 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:26 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2004-000276.-
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