REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000126
PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.874.009 domiciliado en la Calle el Lucero Casa Nro 71 Sector Pele el Ojo, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO, MARIA ELENA LESEL, MARIBEL HERAS JOSEFINA HERAS, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO Y LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 25.462, 91.210, 67.736, 85.952 y 127.139


PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GOOD YEAR CAUCHOS SS ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, con cruce Calle el Lucero, Local GOOD YEAR CAUCHOS, Sector Pele e Ojo, Parroquia y Municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

PARTE CODEMANDADAS: GOOD YEAR CAUCHOS LANDIA S.R.L OJEDA: Ubicada en la Avenida Intercomunal, Barrio Libertad Ciudad Ojeda del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS CODEMANDADAS: No se Constituyó Apoderados Judiciales Algunos de las Codemandadas


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 15 de Febrero de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS debidamente representado por la abogada en ejercicio LINMAR ROSS ROMERO en contra de las empresas demandadas :GOOD YEAR CAUCHOS SS y GOOD YEAR CAUCHOS LANDIA OJEDA S.R.L por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2008 .por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 31 de Marzo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora mas no así la parte demandada ni codemandadas.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de la codemandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 31 de Diciembre (folios Nros. 28 y 29) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada ni codemanda inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa Mercantil GOOD YEAR CAUCHOS SS en fecha 25/04/2006 en el cargo de vigilante, cuya labor era la de vigilar las instalaciones de la empresa y las maquinarias que allí se encontraba en un horario de 07: 00 p.m. A 07:00 a.m., con Guardias de 12 horas de Lunes a Domingo sin descanso semanal devengando un salario semanal de BF 120,00 que no le cancelaron el Salario Mínimo, siendo su jefe inmediato Juan Rodríguez quien fue quien lo contrato personalmente, que al principio el salario se lo cancelaban los días viernes hasta el mes de Mayo del 2007 cuando se mudo para la sede de la empresa y comenzó a cancelarle el salario los días sábados. Así mismo manifiesta en su escrito libelar que el pago salía de la empresa GOOD YEAR CAUCHOS LANDIA OJEDA, S.R.L, la cual se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, manifestando además que las dos (02) empresas forman un Grupo de Empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta 16/10/2007 cuando terminó la guardia el ciudadano: Juan Rodríguez le manifestó que ya no lo necesitaba como vigilante, que no ha sido imposible lograr por la vía amistosa que el Grupo de Empresas GOOD YEAR CAUCHOS SS y GOOD YEAR CAUCHOS LANDIA OJEDA, S.R.L, le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año Cinco (05) meses y Veinticinco (20) días
En cuanto al grupo de empresa que señala la parte actora, resulta necesario traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de las mismas, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personería jurídica distintas u organizada en diferentes departamento, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Por su parte, el Reglamento de de la referida ley, de una forma más precisa que esta, centrando también el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos de empresas en los términos que siguen:
Art. 22 Grupos de Empresas : Los patronos que integraren un grupo de empresa, será solidariamente responsable entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionista con poder decisorio fueran comunes. b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformado en proporción significativa por las mismas personas. c) Utilizaran una idéntica denominación marca o emblema o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaran su integración.
Con respecto, a este punto es decir la Unidad Económica quien suscribe el presente fallo establece, observa de las actas que conforman el presente asunto que se han traído al proceso a la empresa GOOD YEAR CAUCHOS LANDIA OJEDA S.R.L, aduciendo que las dos empresas forman un grupo de empresa, la cual fue notificada por el Juzgado que sustanció la presente causa, no obstante dicha empresa no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, a los fines de realizar sus respectivas defensas, y tomando en consideración que la parte actora manifiesta, que cuando la empresa se mudo los pagos le salían de la empresa antes mencionada, tomando en consideración el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Numeral 1 Que en las relaciones de Trabajo prevalece la realidad de los hechos sobre la forma o apariencias , y al no haber comparecido a dicha audiencia se tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios los cuales están ajustados a los diferentes Decreto de Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su calculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional, el bono nocturno Y la alícuota de la hora extra, resultando necesario para quien decide otorgar el mismo de conformidad con el salario de cada época traído a las actas por la parte actora . En consecuencia este juzgado concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

FECHA DE INICIO: 25/04/2006
FECHA DE CULMINACION: 15/10/2007
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Un (01) año, Cinco (5) meses y 20 días.

PRIMER CORTE: 25/04/2006 al 31/08/2006
Salario Mensual: 465,75
Salario Diario: 15,53
Salario Normal Diario: 29,16 (horas extraordinarias, bono nocturno, sábados y domingo)
Salario Integral: 30,95 (Bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y salario normal diario)
Horas Extraordinarias: 465,75 / 30 días = 15,53 /10 horas que dura la jornada = 1,55 X 1,5 de recargo = 2,33 la hora extra
Bono Nocturno: 465,75 (salario mensual) /30 días = 15,53 (diario jornada diurna) /10 horas de trabajo = 1,55 X 30% = 0,47)
Alícuota de Utilidades: (15 /12 = 1,25 X 29,16 = 36,46/ 30 = 1,22
Alícuota del bono Vacacional: (7 días / 12= 0,58 mensual X salario normal de Bs.29, 16 = 17,01 /30 días = 0,57

SEGUNDO CORTE: 01/09/2006 hasta 30/04/2007
Salario Mensual: 512,33
Salario Diario: 17,08
Salario Normal Diario: 32,08 (horas extraordinarias, bono nocturno, sábados y domingo)
Salario Integral: 38,17 (Bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y salario normal diario)
Horas Extraordinarias: 512,33 / 30 días = 17,08 /10 horas que dura la jornada = 1,71 X 1,5 de recargo = 2,56 la hora extra
Bono Nocturno: 512,33 (salario mensual) /30 días = 17,08 (diario jornada diurna) /10 horas de trabajo = 1,71 X 30% = 0,51)
Alícuota de Utilidades: (15 /12 = 1,25 X 36,05 = 45,06/ 30 = 1,50
Alícuota del bono Vacacional: (7 días / 12= 0,58 mensual X salario normal de Bs.32, 08 = 18,71 /30 días = 0,62

TERCER CORTE: 01/05/2007 Hasta 15/10/2007
Salario Mensual: 614,79
Salario Diario: 20,49
Salario Normal Diario: 38,50 (horas extraordinarias, bono nocturno, sábados y domingo)
Salario Integral: 40,85 (Bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y salario normal diario)
Horas Extraordinarias: 614,79 / 30 días = 20,49 /10 horas que dura la jornada = 2,05 X 1,5 de recargo = 3,07 la hora extra
Bono Nocturno: 614,79 (salario mensual) /30 días = 20,49 (diario jornada diurna) /10 horas de trabajo = 2,05 X 30% = 0,61)
Alícuota de Utilidades: (15 /12 = 1,25 X 38,50 = 48,12/ 30 = 1,60
Alícuota del bono Vacacional: (7 días / 12= 0,58 mensual X salario normal de Bs.32, 08 = 18,71 /30 días = 0,62

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario la alícuota del bono vacacional, el bono nocturno y la alícuota de las horas extras devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

1.- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 25/04/2006 HASTA 15/10/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo el calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera y tomando en consideración el salario integral de cada uno de los períodos que se señalan, así mismo se observa que la parte solicitante alega ser acreedor de 90 días de antigüedad, siendo la misma improcedente ya que laboró por espacio de un (01) año y Cinco (05) meses dejando expresamente establecido que la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara ya que para el primer año corresponden 45 días y luego se le otorgan cinco días por cada mes haciendo un total de 70 días , en consecuencia tenemos : desde 25/04/2006 al 25/04/2007 le corresponde por este concepto 45 día, multiplicado por el salario integral de Bs. 38,17 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.717,65 ) y Para el periodo 25/04/2007 al 15/10/2007 le corresponde por este concepto 25 días multiplicado por el salario integral de Bs. 40,85 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 1.021,25) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BF 2.738,9) se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

2.-INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 25/04/2006 HASTA 15/10/2007 y determinado como ha sido que el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS , fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de cuarenta y cinco (45) días a razón del último salario integral de BF 40,85 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 1.838,25) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-

3.-. INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS , razón por la cual al haber trabajado un (01) año 5 meses y Veinte (20) días y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Treinta (30) días a razón del salario diario de Bs. 40,85 lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 1.225,51) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

4.- CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 2006 al 2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a 15 días para este período quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días, multiplicado por el último salario diario normal de Bs.38,50 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 577,50) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

5.- CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS laboró en este periodo para la parte demandada Un (01) Año y Cinco meses efectivos de servicios, razón por la cual le corresponden 7días para dicho periodo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF 266,35)Que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

6.-VACACIONES FRACCIONADA 2007: Reclama la parte actora este concepto a razón de 6,67 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado para este periodo cinco (5) meses se tiene como cierto dicho concepto, aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 16 días /12 = 5 = 1,33 x 5 = 6,67 por el salario normal diario de Bs.38,50 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 256,79) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

7.-BONO VACACIONAL FRACCIONADA 2007 : Reclama la parte actora este concepto a razón de 16 días siendo el mismo errando el mismo, por cuanto se solicita es el bono vacacional fraccionado el cual esta establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo necesario tomar como base para su calculo 8 días y no puede ser computado igual a las vacaciones y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cinco (5) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 8 días / 12 = 0,66 X 5 = 3,33 por el salario diario de Bs.38,50 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 128,33) Que se declara procedente ASI SE DECIDE.-

8.- CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS trabajo para la demandada un tiempo de servicio para este periodo de Un (01) año a razón de su ultimo salario y por cuanto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha establecido que con respecto a este concepto debe ser calculado el mismo de conformidad con el último salario devengado por el trabajador por no haber sido cancelado en su debida oportunidad en consecuencia tenemos que para este periodo trabajo 0cho (08) meses le corresponden 15 / 12 = 1,25 X 8 = 10 días multiplicado por su ultimo salario normal diario de 38,50 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF 381,19) que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente este concepto .ASI SE DECIDE

9.-UTILIDADAES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 2007: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio 10 meses que al realizar la respectiva operación se obtiene 15 días / 12 = 1,25 X 10 = 12,50 que se multiplica por el salario normal diario de. 38,12 obteniendo la siguiente cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BF 481,25) que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE

10.- DIFRENCIA SALARIALES: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que se cancelaban semanal era la cantidad de Bs. 120,oo, manifestando además que le deben una diferencia de salario por semana y para ello presenta un estado de lo que le cancelaban, lo que le deberían de cancelar y lo que se le adeuda por dicho concepto. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias en virtud de tenerse como cierto el mismo por cuanto la parte demanda y codemandada no asistieron a la audiencia preliminar a los fines corroborar o negar dicho pedimento, otorgándosele de de la siguiente manera de conformidad con el tiempo de prestación de servicio de cada una de las semanas desde el 25/04/2006 al 15/10/2007: y para ello se realiza un cuadro demostrativo: resultando la cantidad de: ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 11.084,48) que al demandante actor le corresponde por este concepto .ASI SE DECIDE.

Periodo desde el 01/09/06 al 30/04/07: 2.129,56Bs.F
DEL 25/04/2006 AL 30/04/06
DEBERIA
SEMANAS COBRAR CANCELADO DIFERENCIA
1. 01/05/06 al 07/05/06 227.44 120.00 107.44
2. 08/05/06 al 14/05/06 204.15 120.00 84.15
3er. 15/05/06 al 21/05/06 204.15 120.00 84.15
4. 22/05/06 al 28/05/06 334.56 120.00 214.56
1. 29/05/06 al 04/06/06 204.15 120.00 84.15
2. 05/06/06 al 11/06/06 204.15 120.00 84.15
3er. 12/06/06 al 18/06/06 204.15 120.00 84.15
4. 19/06/06 al 25/06/06 357.85 120.00 237.85
1. 26/06/06 al 02/07/06 204.15 120.00 84.15
2. 03/07/06 al 09/07/06 227.44 120.00 107.44
3er. 10/07/06 al 16/07/06 204.15 120.00 84.15
4. 17/07/06 al 23/07/06 334.56 120.00 214.56
5ta. 24/07/06 al 30/07/06 227.44 120.00 107.44
1. 31/07/06 al 06/08/06 204.15 120.00 84.15
2. 07/08/06 al 13/08/06 204.15 120.00 84.15
3er. 14/08/06 al 20/08/06 204.15 120.00 84.15
4. 21/08/06 al 27/08/06 334.56 120.00 214.56
2,129.56
Periodo desde el 01/09/06 al 30/04/07: 5.072,23Bs.F
DEL 01/09/2006 AL 30/04/07
DEBERIA
SEMANAS COBRAR COBRADO DIFERENCIA
1. 28/08/06 al 03/09/06 224.57 120.00 104.57
2. 04/09/06 al 10/09/06 250.19 120.00 130.19
3er. 11/09/06 al 17/09/06 224.57 120.00 104.57
4. 18/09/06 al 24/09/06 368.02 120.00 248.02
5ta. 25/09/06 al 01/10/06 224.57 120.00 104.57
1. 02/10/06 al 08/10/06 224.57 120.00 104.57
2. 09/10/06 al 15/10/06 250.19 120.00 130.19
3er. 16/10/06 al 22/10/06 224.57 120.00 104.57
4. 23/10/06 al 29/10/06 393.64 120.00 273.64
1. 30/10/06 al 05/11/06 224.57 120.00 104.57
2. 06/11/06 al 12/11/06 224.57 120.00 104.57
3er. 13/11/06 al 19/11/06 250.19 120.00 130.19
4. 20/11/06 al 26/11/06 368.02 120.00 248.02
5ta. 27/11/06 al 03/12/06 224.57 120.00 104.57
1. 04/12/06 al 10/12/06 224.57 120.00 104.57
2. 11/12/06 al 17/12/06 224.57 120.00 104.57
3er. 18/12/06 al 24/12/06 224.57 120.00 104.57
4. 25/12/06 al 31/12/06 393.64 120.00 273.64
1. 01/01/07 al 07/01/07 250.19 120.00 130.19
2. 08/01/07 al 14/01/07 224.57 120.00 104.57
3er. 15/01/07 al 21/01/07 224.57 120.00 104.57
4. 22/01/07 al 28/01/07 368.02 120.00 248.02
1. 29/01/07 al 04/02/07 224.57 120.00 104.57
2. 05/02/07 al 11/02/07 224.57 120.00 104.57
3er. 12/02/07 al 1'8/02/07 224.57 120.00 104.57
4. 19/02/07 al 25/02/07 368.02 120.00 248.02
1. 25/02/07 al 04/03/07 224.57 120.00 104.57
2. 05/03/07 al 11/03/07 224.57 120.00 104.57
3er. 12/03/07 al 18/03/07 224.57 120.00 104.57
4. 19/03/07 al 25/03/07 368.02 120.00 248.02
5ta. 26/03/07 al 01/04/07 224.57 120.00 104.57
1. 02/04/07 al 08/04/07 309.96 120.00 189.96
2. 09/04/07 al 15/04/07 224.57 120.00 104.57
3er. 16/04/07 al 22/04/07 250.19 120.00 130.19
4. 23/04/07/ al 29/04/07 368.02 120.00 248.02
5,072.23



Periodo desde el 01/05/07 al 15/10/07: 3.882,69 Bs.F
del 01/05/2007 AL 15/10/07
DEBERIA
SEMANAS COBRAR COBRADO DIFERENCIA
1. 30/04/07 al 06/05/07 269.48 120.00 149.48
2. 07/05/07 al 13/05/07 269.48 120.00 149.48
3er. 14/05/07 al 20/05/07 269.48 120.00 149.48
4. 21/07/07 al 27/05/07 269.48 120.00 149.48
5ta. 28/05/07 al 03/06/07 269.48 120.00 149.48
1. 04/06/07 al 10/06/07 269.48 120.00 149.48
2. 11/06/07 al 17/06/07 269.48 120.00 149.48
3er. 18/06/07 al 24/06/07 300.22 120.00 180.22
4. 25/06/07 al 01/07/07 441.62 120.00 321.62
1. 02/07/07 al 08/07/07 300.22 120.00 180.22
2. 09/07/07 al 15/07/07 269.48 120.00 149.48
3er. 16/07/07 al 22/07/07 269.48 120.00 149.48
4. 23/07/07 al 29/07/07 300.22 120.00 180.22
5ta. 30/07/07 al 05/08/07 269.48 120.00 149.48
1. 06/08/07 al 12/08/07 269.48 120.00 149.48
2. 13/08/07 al 19/08/07 269.48 120.00 149.48
3er. 20/08/07 al 26/08/07 269.48 120.00 149.48
4. 27/08/07 al 02/09/07 269.48 120.00 149.48
1. 03/09/07 al 09/09/07 269.48 120.00 149.48
2. 10/09/07 al 16/09/07 269.48 120.00 149.48
3er. 17/09/07 al 23/09/07 269.48 120.00 149.48
4. 24/09/07 al 30/09/07 269.48 120.00 149.48
1. 01/10/07 al 07/10/07 269.48 120.00 149.48
2. 08/10/07 al 14/10/07 300.22 120.00 180.22
3,882.69


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 17.753,4) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del demandado ciudadano: HUMBERTO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 17.753,4) ASI SE DECIDE

INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Visto lo solicitado se ordena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada en caso de que esta no cumpla voluntariamente, calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, a saber la oportunidad del pago efectivo por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, . ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde el mes de agosto 2006, ya que la ley es muy clara y establece, que los mismos deben ser causados a partir del cuarto mes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta: 15/10/2007, tomando en consideración los salarios integrales devengado para cada periodo de acumulamiento y que han sido debidamente detallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) en la presente decisión y para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un informe y así mismo un cuadro demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva . ASI SE DECIDE.

. PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS en contra de la empresa demandada: GOOD YEAR CAUCHOS SS Y GOO YEAR CAUCHOS LANDIA OJEDA S.R.L suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 17.753,4) los cuales deben ser cancelados por las empresas demandadas GOOD YEAR CAUCHOS SS Y GOO YEAR CAUCHOS LANDIA OJEDA S.R.L a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 17.753,4) condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ CAMPOS para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordenaron la cancelación de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como quedo establecido en la motiva de la presente decisión

QUINTO: Se ordena el pago de Intereses de Prestaciones Sociales tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada y codemandada por haber resultado totalmente vencidas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 07 de Abril de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



JCD/DA VP21-L-2008-000126