REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2007-000610
Parte Actora: OMAR ADOLFO BORREGALES YERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.448.687 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora: AURA MEDINA, YOSMARY RODRIGUEZ, JOHN MOSQUERA Y YENNILY VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.531, 109.562, 115.134 y 89.416

Parte Demandada: CONTRATISTA ALFOSERMA C.A: Domiciliado en la Avenida 16 Nro 89 D-95 del municipio Maracaibo del estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01 de Octubre de 2007, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: OMAR ADOLFO BORREGALES YEDRA en contra de la CONTRATISTA ALFOSERMA C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del
Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 28 de Marzo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: OMAR ADOLFO BORREGALES YEDRA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28/03/2008 (folios Nros. 38 y 39), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la
pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., en fecha 14/08/2006 hasta 16/02/2007 en el cargo de OBRERO con un último salario mensual de Bs. 963.750,oo laborando de lunes a Sábado en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que fue despedido por el ciudadano: JAVIER LOPEZ , en su carácter de Supervisor y jefe inmediato de la patronal, todo ello sin que mediara causa o motivo legal alguno cancelándole una liquidación de las Prestaciones Sociales, quedándole a salvo a su favor unas diferencias de Prestaciones Sociales, que realizó gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo amistoso, acudió a la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo resultando infructuoso acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) meses y dos (02) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo , así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: OMAR ADOLFO BORREGALES YEDRA, se observa que la misma trajo a las actas elementos que encuadran una relación de trabajo. En consecuencia en virtud de lo anteriormente establecido
esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario establecido en actas y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 14/02/2006
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 16/02/2007
Tiempo de Servicio: Seis (06) meses y dos (2) días

Salario diario: Bs. 32.125
Salario Integral: 35.426,73 (el cual esta conformado por la alícuota de utilidades y el bono vacacional)

1. ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 14/08/2006 HASTA 16/02/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo su, en consecuencia al realizar su respectiva operación le corresponden 45 días por el salario integral de la época de Bs. 35.426,73 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.594.202,85)que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES FRACCIONADA 14/08/2006 HASTA 16/02/2007: Reclama la parte actora este concepto 7,5 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado seis meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del
Trabajo se procede a otorgar 15 días X 6 = 90 / 12 = 7,5 días por el salario diario de Bs.32.125 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs.240.937,5) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA 14/08/2006 HASTA 16/02/2007: Reclama la parte actora este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado seis meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días X 6 = 42 / 12 = 3,5 días por el salario diario de Bs.32.125 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO DOCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 112.437,5) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

4. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 14/08/2006 AL 16/02/2006: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor laboró para la parte demandada Seis (06) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón le corresponden 5 días por cada mes efectivo que es igual a 25 días multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 32.125,oo y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 803.125,oo) que se declara procedente ASI SE DECIDE

5.- INDEMNIZACION POR DEPIDO DE CONFIRMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 14/08/2006 al 16/02/2007 y determinado como ha sido que el ciudadano: OMAR ADOLFO BORREGALES YEDRA fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho otorgar este concepto a razón de 30 días a razón del salario integral de Bs.35.426,73 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.062.801,9) que se declara procedente .ASI SE DECIDE

6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: OMAR ADOLFO BORREGALES YEDRA , razón por la cual al haber trabajado Seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta ( 30) días a razón del salario diario de Bs. 35.426,73 lo cual asciende a la cantidad de : UN MILLON SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.062.801,9) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES CENTIMOS (Bs.4.876.306,65) y por cuanto la parte reclamante manifiesta en su escrito libelar que la empresa le dio como adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de: DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.041.582,31) al realizar el
respectivo descuento existe una cantidad a favor del reclamante de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.834.724,34), que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF 2.834,74) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada : CONTRATISTA ALFOSERMA C.A. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena, y se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.834.724,34) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF 2.834,74) AS SE DECIDE

INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordenan los mismo , en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, se procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la
Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: OMAR ADOLFO BORREGALES YEDRA en contra de la CONTRATISTA ALFOSERMA C.A, suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: OMAR ADOLFO BORREGALESS YEDRA en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.834.724,34) Que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF 2.834,74)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber resultado vencida.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria tal y como quedo establecida en la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 04 de Abril de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JCD/DA: VP21-L-2007-000610