REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000268

Parte Actora: DAIRLENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.047.170 domiciliada en la Urbanización Concordia calle Progreso Nro. 29 Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS, PEDRO DUARTE CHINCHILLA Y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380 respectivamente.
Parte Demandada: JV SUPPLY, CA. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/12/1970, Bajo el Nro 896, Tomo 30-A y con domicilio en la Carretera J sector el Nuevo Juan frente al antiguo Comisariato de PDVSA en la Salina del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Empresa demandada:

No se Constituyó Apoderado Judicial alguno






Parte Codemandada:
CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPOACERO), inscrita ante el Registro Mercantil de fecha: 29/08/2006, Bajo el Nro 75 Tomo 8-A y con domicilio en la Carretera J sector el Nuevo Juan frente al antiguo Comisariato de PDVSA en la Salina del Municipio Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 25 de Marzo de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: DAIRLENE TORRES debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA en contra de las empresas demandadas: J. V SUPLY, C.A y CORPORACION NACIONAL DE ACERO C.A (CORPOACERO) por concepto de Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Abril de 2008, se realizó el correspondiente anuncio
público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida mas no así la parte demandada ni codemandadas.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de la codemandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: DAIRLENE TORRES que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de Abril de 2008 (folios Nros. 23 y 24) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada ni codemanda al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio
para la empresa Mercantil J. V SUPPLY, C.A., empresa esta que dió paso a la firma Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A (CORPOACERO) en fecha 11/07/2006 en el cargo de Asistente Contable hasta el día 30/12/2006, devengando un salario mensual de Bs. 799.999,80 y Bs. 26.666,66 diario, así mismo manifiesta en su escrito libelar que el 29/01/2007 efectuaron un Convenimiento de pago por concepto de Prestaciones Sociales, que luego de haber calculado discriminadamente, las Prestaciones Sociales, convinieron en el pago de la cantidad de: CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.968.464,72), manifestando además que en ese momento recibió la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) y que el resto del dinero se iría solventando de conformidad a un cronograma de pago que riela en las actas , así mismo manifiesta que la empresa ha incumplido con lo convenido ya que para la presente fecha solo se le ha cancelado la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 4.422.821,57), y por cuanto el último pago fue realizado por la empresa en el mes de Noviembre 2007, por lo que acudió a esta competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresas Mercantil J. V SUPPLY, C.A, empresa esta que dio paso a la firma Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A (CORPOACERO) por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales en la cantidad de: SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.345,64) acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las cantidades que convinieron en pagar y que se evidencia en una Acta de Convenimiento de Pago, suscrita por las partes debidamente asistidas en fecha: 29/01/2007, y que riela en el folio (05), así como la liquidación Contrato de Trabajo el cual riela en el folio siete (07) y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos
reclamados por la accionante en virtud del convenimiento de pago no cumplido totalmente es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia del Convenimiento realizado por las partes

En primer lugar, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo le es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de convenimiento o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así mismo se observa que el convenimiento celebrado por las partes se encuentran cumplidos los extremos de ley ya que ambos estaban de acuerdo en celebrar el mismo, es decir el ciudadano: JOSE VALOR, quien representó en ese acto a la empresa JV SUPPLY C.A y la ciudadana DAIRLENE TORRES ambos debidamente asistidos de abogados, ofrecimiento este realizado, y aceptado por la demandante.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en el convenimiento laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.



En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente ordenar cancelar a la ciudadana: DAIRLENE TORRES la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.345,64) por concepto de pago de Diferencias de Prestaciones Sociales en virtud del incumplimiento de pago del convenimiento realizado por las partes .ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.345,64) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresas demandada y Codemandada ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V. DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.345,64). ASI SE DECIDE

INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA: Visto lo solicitado se ordena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada en caso de que esta no cumpla voluntariamente, calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, a saber la oportunidad del pago efectivo por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

. PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: DAIRLENE TORRES en contra de las empresas demandadas: J. V SUPLY, C.A y CORPORACION NACIONAL DE ACERO C.A (CORPOACERO) suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales a la ciudadana DAIRLENE TORRES por la cantidad de: SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.345,64) los cuales deben ser cancelados por las empresas demandadas J. V SUPLY, C.A y CORPORACION NACIONAL DE ACERO C.A (CORPOACERO) por conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal
correspondiente a la ciudadana: DAIRLENE TORRES para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordenaron la cancelación de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como quedo establecido en la motiva de la presente decisión

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada y codemandada por haber resultado totalmente vencidas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiocho (28) de Abril de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA