REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2007-000483
Parte Actora: HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ARRAGA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 3.461.294 y 3.646.101, domiciliados en la Calle 71, Casa No. 81A-14, Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, Maracaibo del Estado Zulia.- y Avenida 81, Casa No. 79-59, Sector Ayacucho, La Limpia de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
CECILIO GONZALEZ HURTADO, ALLAN ARCAY GONZALEZ, RENIA ROMERO CASTRO Y YREIMA ORTIZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Complejo Petroquímico el Tablazo, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: ANGEL DELGADO y LUIS DUQUE, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inició la presente causa en fecha 20/07/2007, mediante demanda presentada por el ciudadano: ALLAN ARCAY GONZALEZ actuando en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ARRAGA RODRIGUEZ quienes actúan como partes actoras en la presente causa, en contra la empresa demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D),perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.
En fecha: 15/04/2008 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de las partes actoras, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció las partes actoras a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la
Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos: HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ARRAGA RODRIGUEZ en contra de la empresa demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO: Se ordenó notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 15 de Abril de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 11:30 AM. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA VP21-L-2007-000483
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000483 seguido por el ciudadano (a) HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ARRAGA RODRIGUEZ contra la empresa: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 15 de Abril de 2008.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA