REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 24 DE ABRIL DEL AÑO 2008
AÑOS: 198º Y 149º.-


EXPEDIENTE Nº 3.404-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ADRIAN RODRIGUEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.378. 213, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 22.385.
PARTE DEMANDADA: NOHELIA YACKELIN RIVERO CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.234.138 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

NARRATIVA
En fecha 23-03-2007, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano Pedro Rodríguez Chirinos, anteriormente identificado, en el que alega siendo propietario de un inmueble ubicado en el sector Valparaíso, calle Los Indios al final, de esta ciudad de Carora, le dio dicho inmueble en calidad de préstamo a la ciudadana Nohelia Rivero Chirinos con la obligación de que se lo devolviera cuando fuera requerido; que actualmente necesita la vivienda y la hoy demandada se niega a devolverla, es por ello que procede a demandar a la ciudadana Nohelia Yackelin Rivero Chirinos, antes identificada para que le restituya el inmueble antes identificado. En fecha 19-02-2008 fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la Demanda. Consta al folio 10 diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna firmada la Boleta de Citación dirigida a la demandada. Consta al folio 12, diligencia de fecha 24/03/2008, en la que la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandada siendo el último día de los fijados para la Contestación de la Demanda no compareció ni por sí no por medio de apoderado judicial. Al folio 13 consta diligencia de fecha 14/04/2008 en la que la Secretaria de este Tribunal hace constar que siendo el último día de los establecidos para el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas en la misma.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa:

MOTIVA.
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si procede la Resolución de Contrato de Comodato intentado por la parte demandante. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: A tenor del Articulo 1354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; o lo que lo mismo, para pretender la Resolución de un Contrato se debe comenzar con probar la existencia del contrato. En el presente caso se observa que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de comodato, figura existente en el Articulo 1724 del Código Civil, que por la naturaleza del mismo debe probarse su existencia, no siendo suficiente para justificarla la existencia del documento de propiedad del inmueble, ya que con el mismo solo se demuestra la titularidad del derecho de propiedad pero no el atributo del mismo, ya que con dicho derecho de propiedad se puede arrendar, dar en comodato, usufructo, hipotecar, etc. Y como quiera que la parte demandante no probo la existencia de la obligación pretendida, mal se podría acordar con lugar dicha pretensión, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por no haberse probado la existencia del contrato demandado en resolución. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas consignadas en este expediente este Tribunal le da plena validez a los documentos cursantes a los folios 02 al 08, por tratarse de documentos públicos que sirven para probar la titularidad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, aunque en el presente caso no haya sido documento suficiente para demostrar la existencia del contrato de comodato. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Confesión Ficta contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto aun cuando la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, la pretensión del demandante resulto contraria a derecho por no estar conforme con lo exigido por el Articulo 1724 del Código Civil; por lo tanto, aun cuando no hay confesión ficta en la presente causa por efecto del mismo Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe decidirse dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, que es el lapso que está tomando este Tribunal para decidir la presente causa, y así se decide.

DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano PEDRO ADRIAN RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.378. 213, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NOHELIA YACKELIN RIVERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.234.138 y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.


La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2008, se publicó siendo las 10:00 a. m. y se libró copia certificada.


La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
























FRZG/fd