REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KN01-T-2001-000016
Exp. 11816 / Daños derivados de accidente tránsito/ Perención
Se dio inicio al presente juicio de Tránsito interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEZZI SEIJAS, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.307.806 y de este domicilio, asistido por la abogada Liza Colombo, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.955, en contra del ciudadano FRANKLIN OMAR ORTIZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.420.869 y de este domicilio.
En fecha 02-02-2001 se dictó auto de admisión emplazándose a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma. En fecha 08-02-01 el demandante otorga poder apud acta a la abogada que le asiste y al abogado Filippo Tortorici. En fecha 19-03-01 y conforme a los solicitado, se ordena exhortar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, cuyas resultas se agregaron en fecha 20-11-01, constatándose de dichos recaudos que no pudo lograrse la citación personal del demandado. En fecha 08-02-02 la parte actora suministra nueva dirección a los fines de la citación, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante, luego del 08-02-02, no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del 08-02-02. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy han transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes abril del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:33 a.m.
La Sec.