REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Abril de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-00096

DEMANDANTE: LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.785.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.043.

DEMANDADA: sociedad de comercio LEGADOS INMOBILIARIOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Febrero de 2004, bajo el N° 10, Tomo 8-A, representada por el ciudadano NELSON HERNANDEZ ABRAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.544.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: ENRIQUE JOSE ROMERO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.402.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente por medio de libelo de demanda propuesto en fecha 15/01/2007, por medio del que la actora señaló ser legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12-21, ubicado en el quinto piso del edificio 12 del Conjunto Borjas de la Quinta Etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier de esta ciudad de Barquisimeto, por haberlo adquirido de la sociedad INVERSIONES C.J.M., C.A., conforme consta a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 28 de marzo de 2005, inserto bajo el número 46, Tomo 18 Protocolo Primero, y señala como irregularidades en tal negocio las siguientes:
1. Que en el mes de enero de 2005, visitó el Centro Metropolitano Javier a fin de evaluar la posibilidad de adquirir un inmueble en ese desarrollo habitacional, en donde fue atendida por el Sr. José Robira, quien es promotor de ventas de la demandada;
2. Que en fecha 03/02/2005 se apersonó en las oficinas de la demandada, ubicada en la Avenida La Concordia entre carreras 3 y 4, nº 3-118, quinta Expansión, de la Urbanización del Este para consignar un cheque de Gerencia del Banco Casa Propia EAP, distinguido con el número 00800489, cuyo beneficiario era la sociedad INVERSIONES C.J.M. C.A., por la cantidad de Treinta Y Un Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 31.300.000,00) según recibo de caja que le fue extendido por LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., identificado con el número 0141, a objeto de abonarlo al precio de la venta, cual estaba estimado en la suma de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 79.800.000,00), pero que luego fue adquirido por la suma de Setenta y Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 77.800.000,00), que reconoció haber aceptado, lo mismo que su vendedor y el Banco Fondo Común;
3. Que a objeto de adquirir el inmueble, la ciudadana Trina Espinoza, a quien señaló como empleada de la demandada, le ofreció sus servicios profesionales para gestionar el crédito hipotecario ante el Banco Fondo Común, en razón a lo que le confirió mandato por medio del que, merced al pago de Tres Millones de Bolívares que aquella hizo, la mandataria se comprometió a representarla ante el vendedor INVERSIONES C.M.J, C.A., a quien señaló funcionar bajo la misma directiva que lo hace la demandada, para concertar el precio de venta y la obtención del crédito hipotecario para la adquisición del ya referido inmueble;
4. Que el contrato de mandato fue ejercido por Legados Inmobiliarios C.A., quien fijó el precio de venta y solicitó ante el Banco Fondo Común el correspondiente crédito hipotecario por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) en lugar de hacerlo por Cuarenta y Seis Millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 46.500.000,00), por lo que indica que la demandada la privó ilícitamente de la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), por lo que considera que ésta debe responder por dolo al haber reducido el monto de la inicial para luego “quedarse” con la suma preindicada.
En tal virtud ocurre a demandar por daño emergente y por lucro cesante a la sociedad de comercio Legados Inmobiliarios C.A., en razón de la aparente pérdida de la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) así como por el pago de los intereses que por esa cantidad ha erogado de su patrimonio, que calcula en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) derivados de veinte meses a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) cada uno, desde la oportunidad en que comenzó a pagar a su acreedor hipotecario la cifra de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), cuando en realidad le correspondía pagar Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00), según su decir.
Señala la actora que, al haberse excedido en el ejercicio del mandato que la fue conferido, la sociedad de comercio Legados Inmobiliarios, C.A., no ejerció su actividad como “un buen padre de familia” conforme se lo prescribe la ley, sino que abusó de su derecho reteniendo para sí la porción de dinero ya señalada, y por ello reclama la suma de Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs. 306.000,00) por concepto de intereses calculados a partir del día 28/03/2005 en que estima concluyó el contrato de mandato, y, refiere que se constituyó en mora la demandada.
Solicitó que en la sentencia definitiva se acordara la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como una reparación por daño moral que estimó en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Reclamó las costas procesales.
En fecha 23/01/2007 se admitió a sustanciación la pretensión y se ordenó el emplazamiento de la demandada, mismo que consta haberse logrado en forma personal en fecha 26 de febrero del mismo año.
En fecha 23/03/2007 la demandada presentó su contestación a la demandada y expresó:
1. Que convenía en la existencia del contrato de mandato aludido por la actora en su libelo de demanda, así como en la existencia del denominado “Plan de Ventas”, como también en la existencia del recibo que la actora acompañó marcado “B”, y, de igual manera, del pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que percibió por concepto de honorarios en la ejecución del mandato conferido por la actora para representar a ésta frente a la sociedad INVERSIONES C.M.J. C.A.;
2. Rechazó que el precio estimado para la venta del inmueble haya sido de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 79.800.000,00), pues, según su señalamiento el mismo fue de Setenta y Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 79.300.000,00);
3. Rechazó que su representada y la sociedad INVERSIONES C.M.J. C.A, FUNCIONEN bajo la gerencia de una misma directiva, así como que su representada hubiere cumplido defectuosamente con las gestiones que le fueron encomendadas en el mandato, pues indica que gestionó para la hoy demandante la adquisición del inmueble en la cantidad de Setenta y Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 77.800.000,00), lo que involucró, según su decir, una rebaja de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) del precio originalmente estimado;
4. Negó que hubiere recibido de parte de la actora el dinero de la inicial para el uso de la demandada, toda vez que tal entrega se hizo en cheque de gerencia a nombre de INVERSIONES C.M.J. C.A, quien, en todo caso, pudo haber hecho uso de ese monto;
5. Negó haber hecho pago alguno a la institución financiera Fondo Común, así como que hubiere privado a la actora de la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) o que tal monto lo hubiere reservado para sí;
6. Que fue apropiado solicitar a favor de la actora la suma de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) al Banco Fondo Común, toda vez que la propia demandante autorizó y firmó los instrumentos que avalaban esa requisición ante dicha entidad financiera;
7. Negó y rechazó la pertinencia del daño emergente y lucro cesante reclamados por la actora pues sólo recibió la cantidad de dinero consignada por la actora y la entregó a su beneficiaria INVERSIONES C.M.J. C.A, por lo que tampoco debe a la demandante lucro cesante;
8. Negó que se hubiere excedido en las atribuciones conferidas en el mandato de marras, como que tampoco en el marco del ejercicio del mismo no hubiere dado cuenta de su gestión al mandante y que incluso ésta recibió un reintegro por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 4.887.720,00);
9. Por último negó que hubiere defraudado a la actora, así como que no hubiere realizado los gastos de redacción contractual y de derechos de registro.
Seguidamente, y en el mismo acto, la demandada propuso reconvención señalando que en fecha 03/02/2005 celebró contrato de mandato con la actora, aduciendo que en ese instrumento se señalaron las condiciones de contratación en las que se basaría la gestión de la mandataria, que señala fueron debidamente cumplidas.
También indicó que, en ejecución del mandato en referencia, se obtuvo la aprobación del crédito necesario para la adquisición del inmueble, lo que fue avalado con la firma de la demandante en los instrumentos dirigidos a la institución financiera que lo otorgó, y que, en resumen la demandada cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de mandato.
Prosiguió la reconviniente indicando que con autorización expresa de la actora realizó los gastos siguientes:
1. Según recibo nº 3939 del 28/03/2005 expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00);
2. Conforme a nota de débito de 28/02/2005 aporte al fondo de condominio por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00);
3. Pago al Colegio de Abogados del Estado Lara de acuerdo a recibo nº J003247 del 22/03/2005 por la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 224.280,00);
4. Honorarios correspondientes a la mandataria por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00);
5. Reintegro hecho a la actora conforme a recibo nº 08346 del 15/04/2005 por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 4.887.720,00) pagado según cheque nº 55-26369837 girado en contra del Banco fondo Común perteneciente a la cuenta 448500318-2 y recibo de caja de esa misma fecha.
Según ha señalado la reconviniente tales cantidades totalizan Nueve Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 9.992.000,), por lo que concluye que dichas cantidades fueron pagadas, en parte, con el excedente del aporte a la inicial desembolsado por la reconvenida, pero que sin embargo indica tener a su favor un saldo de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.492.000,), cantidad ésta por la que propone su pretensión y exige sea satisfecha por la actora.
En fecha 28/03/2007 se admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada oportunamente por la actora, negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados en aquella actuación. Indicó que la demandada reconvenida confesó haber abusado de su derecho como mandataria al haber indicado que hizo uso de las cantidades de dinero originalmente reclamadas por el actor y de las que, según su decir, fue privada ilegítimamente.
Abierta la causa a pruebas, cada parte promovió las propias, mismas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 16/05/2007.
En fecha 06/07/2007 se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, y una vez verificado ese acto, se fijó oportunidad para dictar sentencia, con ocasión a lo que este Tribunal cumple esa actividad, en atención a las siguientes consideraciones:
Primero
Como quiera que las partes se hallan convenidas en el hecho concerniente a la celebración del contrato de mandato que riela a los folios 17 a 18 de autos, que funge como instrumento fundamental de la pretensión del actor, conviene poner de relieve la fuerza vinculante que tal instrumento tiene para sus partícipes.
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Cabe advertir que la legislación sustantiva tipifica el contrato de mandato de la manera siguiente:
Artículo 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos originalmente pactados, para luego estimar como procedente la ejecución de sus estipulaciones, según pretende el actor reconvenido, o bien, acordar las cantidades que son reclamadas judicialmente por la demandada reconviniente.
En ese orden de ideas se observa que en el contrato de mandato ya referido, las partes estipularon:
“CUARTA: DEL PRECIO, SU ESTIMACIÓN Y CAUSAS DE VARIACIONES:
LA MANDATARIA queda facultada para concertar con la Propietaria del inmueble, lo referente a su precio, en base a la estimación de (Bs. 79.300.00,00) estimación ésta hecha, tomando como base los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra…”
Con miras a lo que la actora reconvenida consignó, según su propio decir, y conforme ha sido reconocido por la demandada reconviniente, un cheque de gerencia en contra de la entidad financiera Casa Propia E.A.P., por la suma de Treinta y Un Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 31.300.000,00), cuyo beneficiario era la sociedad de comercio INVERSIONES C.M.J., C.A,, propietaria del inmueble que a la postre adquirió la actora, y ello queda puesto de relieve no sólo por las manifestaciones fácticas de las contendientes, sino también por la existencia del recibo emitido por la demandada que cursa inserto al folio 15 de las actas procesales, pero que también se ratifica a través de la comunicación fechada 03/02/2005 por la demandada, que la actora acompañó en la etapa de promoción de pruebas marcada “A”, y que deben surtir pleno valor probatorio.
Por ello, a través de una simple operación aritmética el saldo deudor a cargo de la compradora, hoy demandante, y con fundamento al precio estimado referido en el contrato de mandato, era de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00), de lo que se sigue la inconsistencia afirmada en ese sentido por la actora. Sin embargo, de una revisión del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 28 de marzo de 2005, inserto bajo el número 46, Tomo 18 Protocolo Primero que la actora acompañó en copia fotostática simple, pero que no fue impugnado ni tachado de falso por la demandada, en virtud de lo que debe adjudicársele valor de fidedigna según dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el precio final de adquisición del inmueble resultó ser de Setenta y Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 77.800.000,00), de lo que se sigue que el saldo previamente indicado se redujo de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) a Cuarenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 46.500.000,00).
Mas aún: en ese mismo instrumento protocolizado y cuyo valor probatorio ha sido ha establecido consta que el saldo deudor hipotecario a favor de la entidad Fondo Común era de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (bs. 55.000.000,00), lo que difiere sensiblemente con el monto últimamente señalado, razón por la que la actora reclama la diferencia entre dichas sumas, vale decir, Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00).
De cara al establecimiento de los hechos ya referidos se advierte que la actora ha endilgado a la demanda el abuso de su derecho como mandataria, al punto de haberla privado, según su decir, del monto inmediatamente antes señalado, y, por ello, en estrecha sintonía con este razonamiento se halla el concepto de carga probatoria, como indicativo de la obligación que las partes tienen de demostrar cuanta alegación fáctica esgriman, por lo que correspondía a la actora llevar al convencimiento de este juzgador la materialización por parte de la demandada de ilegítima privación pecuniaria de la que dijo ser objeto, por cuanto al ser controvertidos los hechos de parte de la demandada, constituyen a juicio de quien este fallo suscribe, una inversión de la carga probatoria, por tratarse de la refutación de una alegación fáctica por otra del mismo tenor, lo que en palabras de Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III 2004,300) podría considerarse como pacífico en cuanto a distribución de la carga de la prueba el principio fundamental que reza: “c) la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de la prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada” .
De tal suerte que, habiendo sido criterio sostenido por este Tribunal en oportunidades anteriores, y que en esta ocasión se ratifica, el sistema dispositivo que rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegados fácticas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” .
En Venezuela, conforme se ha señalado ya, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil ha afirmado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Por manera que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro sistema de derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, el ordenamiento jurídico proscribe al Juez acogerse a la antigua regla romana “non liquet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por el Máximo Tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, como sucede en el caso de autos, en donde la actora reconoce a la demandada como su mandataria, pero en modo alguno como propietaria del inmueble por ella adquirido, y menos aún, como beneficiaria del cheque a través del cual aportó la reserva para la adquisición de aquél.
Ahora bien, la actora consigna en la oportunidad procesal de rito una publicación impresa constituida por una Revista “Gala” en su edición de fecha 25/10/2004 que en su última página da cuenta de la promoción que en ese medio se hace de la oferta de venta del Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier, pero que, en modo alguno, refleje la mención de que los créditos que pudieren ser solicitados para la adquisición de las unidades habitacionales allí situadas estuvieren “preaprobados”, y, por ello, tal medio debe ser desechado por impertinente.
Si tal aserto se concatena con los hechos que quedan puestos de manifiesto con la suscripción del instrumento por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 28/03/2005 amén de la suscripción por parte de la actora de la solicitud de préstamo hecha por ésta ante el Banco Fondo Común, conforme consta a la comunicación recibida por este despacho suscrita por la Coordinadora Legal de la Región Centro Occidental de esa entidad en fecha 27/07/2007, y que fue promovida a través de la prueba de informes señalada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, implica la aplicación del principio nemo auditur propríam turpitudinem allegans, porque cualquier persona diligente, máxime si de un profesional del derecho se trata, no suscribe ni refrenda una solicitud de préstamo bancario garantizado con hipoteca por un monto distinto al que realmente requiere, cuando ha aportado una suma de dinero que contraviene su propio pedido, en atención a lo que la pretensión de la actora debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
En el mismo orden de argumentación, no sólo no quedó demostrado, conforme equivocadamente lo reseñó la actora en su escrito libelar que la sociedad de comercio demandada no funciona bajo la égida de una misma Junta Directiva conjuntamente con la sociedad de comercio INVERSIONES C.M.J. C.A., como puede colegirse de la prueba de informes requerida al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sino que, aún cuando ello fuere cierto, la ausencia de concatenación entre la actividad desplegada por la beneficiaria del cheque entregado por la actora a manera de reserva del inmueble y la persona jurídica mandataria que resulta ser la demandada de autos, impiden a este sentenciador establecer la existencia de combinación fraudulenta alguna entre ellas en detrimento del patrimonio de la demandante. Así se dispone.
Segundo
Por otra parte, y respecto a la petición de daños y perjuicios materiales y morales observa quien juzga que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad; así, resulta claro en doctrina y jurisprudencia, según se explicó previamente que, cuando se reclama la responsabilidad civil extracontractual, debe demostrarse lo siguiente: (a) el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho; (b) la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia; (c) el carácter ilícito del incumplimiento; (d) el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad; y, (e) la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
Cuando estos elementos se encuentran demostrados en autos, automáticamente procede la reclamación indemnizatoria por hecho ilícito, mas aún corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle reasentado lesión en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor.
Semejante consideración merece la petición de indemnización de daños morales experimentados por el actor. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que dispone:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por las testificales señaladas, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso, que a decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Por ende, el padecimiento experimentado por el actor, conforme a las circunstancias indicadas precedentemente, si por su propia omisión este juzgador se vio imposibilitado de establecer la relación de causa a efecto entre los hechos que atañen a los daños materiales referidos en la reclamación judicial emprendida por el actor, que, en modo alguno fueron objeto de demostración de ninguna especie, la misma suerte debe correr la pretensión de resarcimiento de daño moral, pues ella no sería sino una extensión de la responsabilidad del agente causante del daño, una vez quedare demostrado éste, y por tanto, resulta también impertinente la petición de indemnización de esta especie. Así se declara.
Tercero
Acerca de la reconvención postulada debe advertirse que en el propio instrumento de mandato, cuyo valor probatorio quedó ya dispuesto en el capítulo primero de este fallo, se dispuso:
“OCTAVA: GASTOS DE LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA, APORTE A FONDO CONDOMINIAL y HONORARIOS DE GESTIÓN:
EL (LOS) MANDANTE (S) se obliga(n) a entregar a LA MANDATARIA la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) que se destinará a cubrir los siguientes conceptos: a) Gastos que se causen en virtud de la redacción del documento, derechos de registro venta e hipoteca, habilitación y traslado, honorarios de gestión y de cualesquiera otros gastos que al respecto deban efectuarse… y b) con cargo a dicha cantidad EL (LOS) MANDANTE (S) autoriza(n) a LA MANDATARIA para que destine la suma de (Bs. 450.000,00) que EL (LOS) MANDANTE (S) aporta(n) a un fondo de recursos para cubrir según la proporción que le corresponda los gastos de condominio…”
Al respecto, huelga hacer cualquier consideración respecto a los efectos de los contratos, cuales fueron analizados ya precedentemente, baste indicar sobre tal punto que la pretensión reconvencional postulada contraviene todo fundamento lógico y hermenéutico en que se inspira la cláusula parcialmente transcrita supra, pues en ella las partes convienen que la suma entregada por la actora se “destinará” a cubrir los conceptos allí expresados, dentro los que se incluyen “honorarios de gestión”, que, aunque no lo menciona expresamente, se entiende se trata los inherentes a la mandataria, en obsequio de lo que, los conceptos reclamados por la demandada reconviniente, deben entenderse ya satisfechos de antemano por parte de la hoy demandante reconvenida desde el propio momento en que suscribió el contrato de mandato ya tantas veces aludido y con ocasión al que desembolsó la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), pago éste cuya ocurrencia fue convenida por el demandada y que, se insiste, se destinó a cubrir los conceptos injustamente reclamados por esta vía a la mandante, a propósito de lo que debe enfatizarse que las instrumentales promovidas por la reconviniente dentro del lapso destinado a la demostración de sus afirmaciones deben ser desechadas por resultar inconducentes, en tanto que la acreditación del hecho concerniente a que se produjo un reembolso a la mandante por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 4.887.720,00), según acreditó el Banco Fondo Común en comunicación agregada a los autos de fecha 30/07/2007, recibida merced a la prueba de informes evacuada a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no constituye sino un deber del mandatario para con el mandante de reintegrar a éste todo cuanto reciba en ejercicio de su representación, conforme establece el artículo 1.694 del Código Civil, y consecuentemente la pretensión reconvencional debe ser también desestimada. Así se decide.

DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Resarcimiento de Daños y Perjuicios instaurada por la ciudadana LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS, C.A,, y al propio tiempo declara SIN LUGAR la reconvención cuyo objeto es el Cobro de Bolívares, propuesta por la última de las nombradas, en contra del primero.
En consecuencia, se condena en costas a cada una de las partes intervinientes con lo que respecta a su pretensión desechada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes del presente fallo, por haber sido proferido fuera del lapso establecido para ello, conforme lo establece el artículo 251 ibidem. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/