REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2008-000143

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el Abogado en ejercicio RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.509.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.550, procediendo en representación de la sociedad mercantil DROGUERÍA DISMELACA 2005, C.A., contra la empresa POLICLINICA SAN FELIPE C.A., este Tribunal observa:
PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 640 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA INTIMACIÓN. CASO DE INADSIBILIDAD:
Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por otra parte, el Art. 644 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
PRUEBAS
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizado el instrumento acompañado por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente la parte actora consignó Facturas, algunas de las cuales sin firma o sello que indique la aceptación de las mismas y así se declara; razón por la cual dicho instrumento no encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640….”
Es mas que obvio que en el presente caso, el actor no cumplió con lo antes mencionado, Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el Abogado en ejercicio RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.509.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.550, procediendo en representación de la sociedad mercantil DROGUERÍA DISMELACA 2005, C.A., contra la empresa POLICLINICA SAN FELIPE C.A.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Ocho días del mes de Abril de 2008.-

El Juez, La Secretaria

Abg. Harold R, Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Agüero E

HRPB/LAAE/Lp//
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E