REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000274

PARTE ACTORA: MARIA ELENA DEL SOCORRO GOMEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.533, domiciliada en la ciudad de Carora.

PARTE DEMANDADA: FEDERICO JOSE CHAVEZ DOMOROMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.380.180, domiciliado en la ciudad de Carora.

BENEFICIARIA: MARIA VERONICA CHAVEZ GOMEZ, año y medio de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En fecha 25 de enero de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Extensión Carora, emitió Sentencia en la cual declara Parcialmente con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA ELENA DEL SOCORRO GOMEZ CARDOZO, en representación de su hija MARIA VERONICA CHAVEZ GOMEZ, contra el ciudadano FEDERICO JOSE CHAVEZ DOMOROMO, en consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de setenta y dos Bolívares fuertes (Bs.F. 72,00) además de cancelar la cantidad de ocho bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 8,64) de interés al doce por ciento anual (12%) conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, monto que adeuda por concepto del 50% de los gastos descritos en las facturas señaladas en la motiva del fallo. La sentencia fue apelada por la ciudadana MARIA ELENA DEL SOCORRO GOMEZ CARDOZO en representación de su hija MARIA VERONICA CHAVEZ GOMEZ, asistida por la defensora Pública Segunda de Protección Abog. Belangel Leclair Camacho Lucena, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con escrito de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: La presente causa se origina al momento en que la ciudadana MARIA ELENA DEL SOCORRO GOMEZ CARDOZO incoa demanda por Incumplimiento de Pensión de Alimentos por parte del ciudadano FEDERICO JOSE CHAVEZ DOMOROMO la cual se estableció en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Trescientos (Bs.F 300,oo), manifestando en el libelo de la demanda que el obligado de manutención, no está cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal a-quo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que para esa fecha tenía seis (06) meses que deba cumplimiento a lo relativo a los gastos médicos, medicina, vestido; a tales efectos solicita que el mismo cancele el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las facturas consignadas.
En fecha 20 de Diciembre de 2.007, cursa contestación de la demanda, en cuya oportunidad el demandado afirma:
“Manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo con el monto de lo adeudado en cuanto al 50% de los gastos extras a la pensión. Quiero asentar a esta declaración que tengo otros hijos a los cuales también les cubro alimentación, estudios, vestidos, médicos, medicinas, etc.…. Le informé a este Tribunal que actualmente devengo es un sueldo mensual como empleado que soy en materiales Lifeca, en donde se puede pedir información acerca de mi sueldo. Asimismo, le pido a este Tribunal tome consideración al momento de la decisión por cuanto no estoy de acuerdo con lo recibos de pagos de alquiler, ya que se sobreentiende que la madre de mi hija está usando el dinero de la pensión para otros gastos que no vienen al caso”.

En la citada decisión no se mencionaba el compromiso de “ambos padres a comunicarse y ponerse de acuerdo sobre los mismos”, acuerdo al que llegaron posteriormente y que ha vulnerado los derechos de la niña beneficiaria, pues en la práctica ha hecho nugatoria la obligación del padre a responsabilizarse de la manutención de sus hijos menores de edad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 7, 8, 12, 30, 42, 54, 365, 366, 369, 372 y 375, al poder decidir cuáles de estos gastos asume y cuáles no. Especialmente el Art. 5 es taxativo al afirmar:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

Asimismo, el Art. 366 proclama:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (subrayados nuestros).

S E G U N D O: En este punto cabe hacer una pequeña reflexión sobre la obligación de los padres en cancelar los gastos que ocasionan sus hijos en función de su desarrollo físico, psíquico y espiritual. Hay gastos que no se pueden prevenir, ya que son diarios y es lógico suponer que la madre guardadora de la niña no llamará varias veces al día al progenitor que no vive con ella para solicitar su aprobación en dichos desembolsos. Es tarea de los padres detallar cuáles son los gastos que deberán ser acordados entre ambos, por cuanto no se puede generalizar el objeto de este acuerdo. Al respecto, el Art. 8 ejusdem establece la prioridad del interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley. En dicho artículo se especifica en el parágrafo primero, que para determinar el interés superior en una situación concreta se debe apreciar, entre otras:
“d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.

En el presente caso, la niña MARIA VERONICA está en una etapa de su desarrollo que exige la atención incondicional de su padre y de su madre para formarse una personalidad valiosa y poder así enfrentar los retos del futuro. El crecimiento de la niña se está produciendo –como se dijo anteriormente- en todos los aspectos de su personalidad: el físico, el intelectual, el afectivo, el espiritual, etc., por lo que ambos progenitores deben poner los medios para que este desarrollo sea el máximo que permitan las posibilidades de su familia.
El desarrollo físico, aparte de la comida, comporta también gastos médicos, medicinas aseo, vestido, ropa y calzado además de los dirigidos especialmente para la conservación de la salud. Por su lado el intelectual comporta los relacionados con los estudios, cultura y entretenimiento. Estas exigencias deben ser cubiertas por ambos progenitores, por lo que -a juicio de esta alzada y con el objeto de preservar la igualdad procesal-, es necesario calibrar la conveniencia o no de un gasto, no en base a la aceptación del padre, sino en función de los parámetros que se nombran a continuación: se valorarán todas las facturas elaboradas por empresas legalmente establecidas, y donde estén detallados los productos vendidos, lo cual es suficiente requerimiento para considerar dicho documento como legal.
Sobre este último punto hay que significar que en materia de Protección del Niño y del Adolescente no se puede cumplir textualmente el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil y traer a juicio a las personas que han suscrito las facturas para que refrenden su firma, debido a la gran cantidad de gastos que se generan en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, la mayoría por pequeños montos que no ameritan tales movilizaciones. Por otra parte, el Código de Comercio en su Art. 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros, con facturas aceptadas. En el presente caso, las facturas correspondientes a los gastos realizados por la beneficiaria, presentadas como prueba por la parte actora, que identifican la razón comercial que las expide, y que detallan la fecha y el objeto de la transacción, son consideradas por este superior como facturas aceptadas, por lo que pueden ser valoradas sin necesidad de su ratificación por parte del emisor. Y es que en materia de protección es prioritario valorar el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley, en función de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, en este caso de MARIA VERONICA, que se verá indudablemente afectada si únicamente la madre es la que realiza en definitiva casi todos los gastos.
Sobre este particular el Art. 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es taxativo al afirmar:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. (Subrayado nuestro).

Con base en los parámetros expuestos anteriormente para realizar la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, pasará seguidamente este juzgador a analizar dichas facturas.
T E R C E R O: se analizará a continuación las facturas correspondientes a gastos causados por los la niña beneficiaria, traídas a los autos por la parte actora y que cursan a los folios del trece (13) al veintinueve (29) de la siguiente manera:
a. Se valoran las facturas que cursan a los folios trece (13) y catorce (14), correspondientes a los pagos por exámenes de laboratorios y de consultas médicas realizadas, por la cantidad de Bolívares Bs. 40.000,oo y Bs. 60.000,oo, respectivamente, así como las erogaciones por concepto de compra de medicinas las cuales rielan al folio quince (15) y dieciséis (16) por un monto de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500) y Quince Mil Ciento Treinta y Siete con Sesenta y Un céntimos (Bs. 15.137,61) respectivamente, las anteriores facturas fueron consignadas y soportadas por las ordenes médicas emanadas por la doctora tratante, en consecuencia, el obligado a la manutención de la beneficiaria de autos debe cancelar el 50% de los la sumatoria de las facturas cuyo monto total es de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,oo), del cual el 50% equivale a la cantidad de Bolívares SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo).
b. Se valoran las facturas que rielan a los folios 18, 19, 20 y 21 ateniéndonos a los criterios expuestos anteriormente:
Las facturas se valoran -a juicio de este tribunal- por cuanto cumplen con los requisitos expuestos anteriormente, con fundamento en el Art. 124 del Código de Comercio, y que deben ser canceladas en un 50% por el ciudadano FEDERICO JOSE CHAVEZ DOMOROMO, son las que cursan a los folios mencionados. Dichas facturas dan un total de BOLIVARES QUINIENTOS DIEZ MIL (Bs. 510.000,oo), o su equivalente de QUINIENTOS DIEZ Bolívares Fuertes (Bs.F. 510,oo), de cuyo monto el prenombrado ciudadano debe cancelar el 50%, lo que se traduce a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES o su equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs F. 255,oo)
c. Las facturas que rielan a los folios del 22 al 29, no se valoran -a juicio de este Tribunal- por cuanto no cumplen con los requisitos expuestos anteriormente, en la normativa expresada en el artículo 124 del Código de Comercio.

Realizando la sumatoria de lo acordado en los particulares a y b, arroja que el 50% de los mismos da un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 329.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS VEINTINUEVE (Bs F. 329,oo), monto que deberá ser cancelado por el ciudadano FEDERICO JOSE CHAVEZ DOMOROMO. Es de esperar que en el futuro, la demandante no tenga que recurrir nuevamente a los tribunales para conseguir que el papá de MARIA VERONICA cancele lo que por ley natural y positiva y por acuerdo entre ambos se comprometió a aportar, pues estas sentencias repetitivas dicen muy poco de la responsabilidad del demandado, quien debería estar más sensibilizado respecto a las necesidades que tienen la niña en función de su crecimiento.
En consecuencia, esta alzada considera que la apelación debe ser declarada con lugar y los gastos asumidos por ambas partes de forma solidaria. Así se decide.


D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA DEL SOCORRO GOMEZ CARDOZO contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2008 por la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA DEL SOCORRO GOMEZ CARDOZO, actuando en representación de su hija la niña MARIA VERONICA, en contra del ciudadano FEDERICO JOSE CHAVEZ DOMOROMO; en consecuencia se condena a éste último a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 329.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS VEINTINUEVE (Bs F. 329,oo) monto que adeuda por concepto del 50% de los gastos descritos en las facturas señaladas en la motiva del fallo; además de cancelar la cantidad de BOLIVARES TREINTA NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.48) a razón del doce por ciento (12%) anual conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (Fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los tres días del mes de abril de dos mil siete.


Julio Montes