REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000184

RECURRENTE: OSWALDO ANTONIO COLINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.446, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAIBEL RIVERO VALDERRAMA y MIGUELALGEL ROSENDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.807 y 114.316, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de mayo de 2006 llega el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLINA ESCALONA, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente aduce que solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, pues si se diera cumplimiento a ella afectaría su derecho al trabajo protegido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de mayo de 2006 este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, en razón del poder oficioso del Juez Contencioso Administrativo se solicitó la prueba de informes a la empresa Montacargas y Maquinarias el Imán C.A., para lo cual se ordenó oficiar en la sede del domicilio de la empresa a los fines de que informe a este tribunal los conceptos que el recurrente percibía por concepto de su relación laboral con la empresa debiendo enviar copia certificada del talón de pago.

Ello así, pasado el término del auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha 07 de febrero en el que se ratificó la prueba de informes solicitada, y estándo en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva este juzgador pasa a dictar las consideraciones para decidir.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

1. Oficio Nº 08 emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

2. Auto de fecha 22 de diciembre de 2005, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

3. Copia Certificada del Expediente Administrativo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Oswaldo Antonio Colina Escalona, inserto a los folios dieciséis (16) al ciento dieciséis (116) los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

El tercero interesado presentó comunicación de fecha 02 de abril de 2008 con la Constancia de Trabajo del ciudadano Oswaldo Colina para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta última este tribunal la valora como documento público administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que la Procuradora del Trabajo que asistió a su representado en la oportunidad en la que se puso a derecho en la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos no aclaró el tipo de salario devengado por el trabajador, ni determinó los elementos que conformaban este a los efectos de poder excluir el salario básico de los otros elementos que conforman en salario devengado por el recurrente. En este sentido, aduce que de tal error se deriva la consecuencia grave al verse en los supuestos de hechos excluidos por el decreto de inamobilidad, contraviniendo a su decir, de manera expresa el precepto constitucional que garantiza la estabilidad en el trabajo artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al entrar a conocer la denuncia formulada por el recurrente este juzgador observa que en el momento de la audiencia oral y pública, en razón del poder oficioso del Juez Contencioso y a los fines de formarse un mejor criterio a la hora de decidir si el trabajador está amparado o no por la inamobilidad laboral especial del Decreto Presidencial Nº 1752, consideró conveniente solicitar una prueba de informes a la empresa Montacargas y Maquinarias el Imán C.A. para lo cual se ordenó oficiar a la sede del domicilio de la empresa a los fines de que informe a este tribunal los conceptos que el recurrente percibía por concepto de su relación laboral con la empresa, debiendo enviar copia certificada del talón de pago.

Así las cosas, en fecha 03 de abril de 2008 es recibido por la URDD CIVIL, comunicación dirigida a este juzgado a los fines de dar respuesta al oficio Nº 231 de fecha 27-03-08 en el que se solicitó la información referida en el párrafo anterior, donde se verifica la Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador Oswaldo Antonio Colina Escalona para la empresa Montacargas y Maquinarias el Imán C.A, que este tribunal valora como un documento público administrativo, en donde se evidencia el último salario percibido por el trabajador para agosto de 2005 el cual es por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.682.750), lo cual lleva a la convicción de este juzgador que el recurrente se encuentra excluido de la aplicación de la prórroga de la inamobilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, siendo la más reciente prorrogada en Decreto Nº 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, protegido por la Resolución Ministerial 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002 en su artículo 4 en el cual expresamente se excluye a quienes devengen un salario básico mensual superior a Bs.633.600,00, ya que el trabajador percibe para la fecha de su despido un salario básico mensual de Bs.682.750.

En este mismo sentido este sentenciador valora el hecho de que el recurrente no logró demostrar en sede administrativa que se encontraba dentro del supuesto de hecho del Decreto de Inamobilidad Laboral Especial en mérito de lo cual fue declarada sin lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Igualmente se valoran los escritos de promoción de pruebas insertos a los folios 63 al 93, especialmente el folio sesenta y ocho del expediente administrativo, el cual este tribunal valora como documento público administrativo, donde consta la solicitud realizada por el recurrente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en donde dice que devengaba un salario mensual de Bs.683.013, 02 para el día 09 de septiembre de 2005, fecha en la que dice haber sido despedido.

En relación a la Resolución Ministerial Nº 08 emanada de la Consultoría del Ministerio del Trabajo de fecha 31 de agosto de 2005, este juzgador no la aplica al presente caso, ya que la misma es una interpretación que no está sustentada en norma legal.

En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal rechaza el alegato de violación al precepto constitucional que garantiza la estabilidad en el trabajo, y en consecuencia declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLINA ESCALONA, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa Nº 252 de fecha 14 de Noviembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,