REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 08 de abril 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009703

Revisada la presente causa, seguida al penado REINALDO ENRIQUE GIMENEZ ARICUCO, titular de la Cédula de Identidad No 13.922.049. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete, según sentencia publicada en la misma fecha; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 025, practicado a REINALDO ENRIQUE GIMENEZ ARICUCO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Reconoce su responsabilidad en el delito evidenciando autocrítica. Cumple con sus responsabilidades de manera apropiada. Muestra sentimientos de empatia hacia grupos de relación. Muestra motivación al logro de metas. Se mantiene ocupado laboralmente. Cuenta con apoyo familiar. “ En el mismo orden, consta al folio 118 del asunto, anexo al informe constancia de trabajo y al folio 102 consta correspondencia remitida por la jefe de la División de Antecedentes Penales, mediante la que informa que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, lo que evidencia que no tiene antecedentes anteriores a la presente causa. De la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene registrada otra causa.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado REINALDO ENRIQUE GIMENEZ ARICUCO, titular de la Cédula de Identidad No 13.922.049. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada. Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere conveniente y que la jueza de la causa considere durante el cumplimiento del beneficio otorgado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a REINALDO ENRIQUE GIMENEZ ARICUCO, titular de la Cédula de Identidad No 13.922.049. por el plazo de UN (1) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada. Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere conveniente y que la jueza de la causa considere durante el cumplimiento del beneficio otorgado.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.