REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de abril de 2008
197° y 149°
DECISIÓN Nº 097-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición que antecede formulada por el abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 2M-123-07, seguida en contra del acusado JORGE LUIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLMEDILLO LEAL EDWUAR SEBASTIAN. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
El abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 2M-123-07, seguida en contra del acusado JORGE LUIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLMEDILLO LEAL EDWUAR SEBASTIAN, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que este juzgador en ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Peal conoció de la presente causa en fase intermedia, realizando así la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Mayo de 2007, con su respectivo Auto de Apertura a Juicio, pronunciamientos estos que constituyen el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual lo establece la causal antes referida, es por lo que en aras de que la sana administración de justicia me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que realizó en la presente causa la Audiencia Preliminar, en fecha 09-05-07 y su respectivo Auto de Apertura a Juicio, demostrado mediante copia certificada que corre inserta en actas, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto, en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para no conocer de la causa N° 2M-123-07, seguida en contra del acusado JORGE LUIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLMEDILLO LEAL EDWUAR SEBASTIAN, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 097-08 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa3967-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 3967-07, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA