REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de abril de 2008
197° y 148°
DECISIÓN N° 095-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VABUENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2006-8352, seguida en contra de los querellados, ciudadanos ROSA DÍAZ TROCONIS y RUDI DIAZ TROCONIS, presuntamente incursos en el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA JOSEFINA de NICOLO de TORRES, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VABUENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VABUENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...ME INHIBO y separo del conocimiento del asunto VP11-P-2006-8352, seguido en contra de los querellados ciudadanos ROSA DIAZ TROCONIS y RUDI DIAZ TROCONIS presuntamente incursos en la comisión del delito de Difamación e Injuria, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA JOSEFINA de NICOLO de TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4º, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este órgano subjetivo de instancia se Inhibe y separa del conocimiento del asunto en el sentido que los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, quienes actúan en el presente asunto penal como defensores de los ciudadanos querellados y son personas a quienes los une un profundo sentimiento de amistad con este juzgador, amistad y trato que se generó y fomento al compartir en calidad de abogado asociado en ejercicio profesional en el despacho de abogados escritorio Jurídico Ley y Justicia, propiedad del ciudadano JESUS VERGARA PEÑA, circunstancia fundamental, para que en aras de la seguridad jurídica y el principio de imparcialidad en la recta administración de justicia que todo operador de justicia penal debe mantener, lo mas lógico sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro magistrado de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los querellantes traducida en la debida imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición el Juez no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.(Subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez señala que entre él y los profesionales del Derecho JESUS VERGARA y RICHARD PORTILLO, defensores de los querellados en la causa principal existen vínculos de amistad los cuales son manifiestos, alegando además el Juez inhibido que tal circunstancia puede crear la convicción en las partes de que el misma no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento; en tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VABUENA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para no conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2006-8352, seguida en contra de los querellados, ciudadanos ROSA DÍAZ TROCONIS y RUDI DIAZ TROCONIS, presuntamente incursos en el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA JOSEFINA de NICOLO de TORRES. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VABUENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 095-08 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa3955-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 3955-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de abril de 2008
197° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le notifica al Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VABUENA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que mediante decisión N° 095-08 dictada por esta Sala en esta misma fecha, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por Usted, en fecha 06-08-07, en base a lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2006-8352, seguida en contra de los querellados, ciudadanos ROSA DÍAZ TROCONIS y RUDI DIAZ TROCONIS, presuntamente incursas en el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALIA JOSEFINA de NICOLO de TORRES.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA:
___________________________________________________
Abog. Manuel Zuleta, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
FECHA: ____________________HORA:_____________
CAUSA N° 3Aa 3955-08
DCL/ernesto.-
ANEXO: Copia Certificada de Decisión N° 095-08.