REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de abril de 2008
198° y 149°


DECISION N° 147-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA TERESA GRANADOS, inscrita en el IPSA Nº 98.627, en su carácter de defensora Privada del ciudadano TOMAS ENRIQUE SÁNCHEZ FEREIRA, en contra de la Decisión Nº 1C-083-08, de fecha 22-02-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARMEN ADRIANA VARGAS.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 16 de abril de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la Abogada LUISA TERESA GRANADOS, en su carácter de defensora Privada del ciudadano TOMAS ENRIQUE SÁNCHEZ FEREIRA, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante, que la recurrida no cumple con las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que debía consistir en un auto fundado, estableciendo con claridad cuales eran los argumentos fácticos y jurídicos que servían como soporte fundamental de la decisión, citando un extracto de la decisión impugnada, de la cual esgrime la recurrente que el Tribunal de Instancia no fundamentó su decisión, considerando que la recurrida debió explicar de manera pedagógica y clara cual fue el proceso de subsunción que utilizó para encuadrar en una norma jurídica los hechos alegados por el Ministerio Público, siendo que al no realizarlo incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de quien apela, se limita a establecer que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, para estimar que el mismo es autor o partícipe en el delito imputado, pero no establece cuales son los elementos de convicción, por lo que incurre en vicio de inmotivación.
Igualmente, la recurrente aduce que la a quo no debía acreditar el hecho a su defendido, tal como lo estableció en los términos de “Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en grado de coautoría”; por cuanto en la presente causa no existen elemento alguno que haga subsumir la conducta de su representado en el calificativo penal que se le imputa.
PETITORIO: La recurrente solicita que se decrete la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean otorgadas a su defendido, medidas cautelares menos gravosa contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.
II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
Las abogadas GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Cuadragésimas Tercera del Ministerio Público, fundamentan su contestación en los siguientes términos:
Primero: Manifiesta la representación del Ministerio Público que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal de Instancia al momento de la presentación del imputado de autos, procedió a analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que son suficientes para determinar la participación o autoría del mismo en el hecho que se le imputa, toda vez que el Tribunal de Control valoró todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y se motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, por lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni derecho a la defensa.
Segundo: Destaca que el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado, en base a los elementos obtenidos en el curso de la investigación estableció una precalificación jurídica como Coautor del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, y el delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con base a los argumentos esgrimidos en los elementos de convicción, donde se puede apreciar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por los cuales la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE SANCHEZ FEREIRA, por observarse una presunción razonable del peligro de fuga, pues los hechos investigados merecen pena privativa de libertad cuyo término máximo excede de los diez años, aunado al peligro de obstaculización, por lo cual considera procedente la medida decretada.
PETITORIO: Solicitan las representantes del Ministerio Público, que se ratifique la decisión impugnada, en cuanto a la medida preventiva de privación judicial de libertad que recae sobre el imputado de autos, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 1C-083-08, de fecha 22-02-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARMEN ADRIANA VARGAS.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la accionante, que la recurrida no cumple con las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que debía consistir en un auto fundado, considerando que la recurrida debió explicar de manera pedagógica y clara cual fue el proceso de subsunción que utilizó para encuadrar en una norma jurídica los hechos alegados por el Ministerio Público, siendo que al no realizarlo incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no establece cuales son los elementos de convicción, incurriendo en vicio de inmotivación.
Igualmente, la recurrente aduce que la a quo no debía acreditar el hecho a su defendido, tal como lo estableció en los términos de “Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en grado de coautora”; por cuanto en la presente causa no existen elemento alguno que haga subsumir la conducta de su representado en el calificativo penal que se le imputa.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa que la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificadas es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado TOMAS ENRIQUE SANCHEZ FEREIRA, en la presunta comisión del delito, cometido en perjuicio del niño JUAN JOSE GONZÁLEZ CARDOZO y la adolescente CARMEN ADRIANA AVILA VARGAS.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento y dejo a disposición ante este Juzgado PRIMERO de Control, al ciudadano TOMAS ENRIQUE SANCHEZ FEREIRA, quienes fueron(sic) aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional… por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN JOSÉ GONZALEZ CARDOZO, y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …” (folios 6-7).

2) Parte dispositiva de la decisión impugnada:
“...en base a los argumentos antes expuestos, en el cual se observa que al ciudadano TOMAS ENRIQUE SANCHEZ FEREIRA, e le atribuye la participación criminosa en la comisión de los siguientes hechos:… hechos estos los cuales se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOVLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION EN RADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN JOSÉ GONZALEZ CARDOZO y el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado n el Artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARMEN ADRIANA AVILA VARGAS…” (folio 8).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado se encontraba ajustada a derecho.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, determinando así que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente el Juez a quo consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas, sin cambiar la misma.
Así mismo, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:

“en base a los argumentos antes expuestos, en el cual se observa que al ciudadano TOMAS ENRIQUE SANCHEZ FEREIRA, e le atribuye la participación criminosa en la comisión de los siguientes hechos:… hechos estos los cuales se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOVLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN JOSÉ GONZALEZ CARDOZO y el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado n el Artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARMEN ADRIANA AVILA VARGASA. Igualmente que existen suficientes elementos de convicción, os cuales hacen presumir que es autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública, como son:… así como las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el sitio del suceso, en el Allanamiento realizado por la Guardia Nacional el día 19 de enero del 2008. Igualmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer la cual excede en su límite máximo conforme al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”(folios 08-09)


Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano TOMAS ENRIQUE SANCHEZ FEREIRA, fue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado TOMAS ENRIQUE SANCHEZ FEREIRA, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
Igualmente, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la Abogada LUISA TERESA GRANADOS, en su carácter de defensora Privada del ciudadano TOMAS ENRIQUE SÁNCHEZ FEREIRA, en contra de la Decisión Nº 1C-083-08, de fecha 22-02-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARMEN ADRIANA VARGAS. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA TERESA GRANADOS, en su carácter de defensora Privada del ciudadano TOMAS ENRIQUE SÁNCHEZ FEREIRA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1C-083-08, de fecha 22-02-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 147-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA

DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa4003-08
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4003-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA