REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de Abril de 2008
198° y 149°
DECISION N° 144-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.802, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados JOSÉ DOMINGO AÑEZ RAMIREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, JOSÉ ANIBAL ARÉVALO RAMÍREZ, ALFONSO JOHNNY BLANCO SALCEDO, LUIS BAUTISTA BLANDON SARMIENTO, DIOMEDES RAFAEL CABARCA ESPAÑA, JOSE DE LA CRUZ CAMACHO, QUINTINA EPIAYU CAMBAR, MARIA ISABEL EPIAYU CASTILLO, MANUEL SEGUNDO EPIAYU FREIDE, AREVALO EPIAYU, DEMESIO EPIAYU, REINALDO EPIAYU, VICENTE EPIAYU, ANGEL FERNÁNDEZ, ALEXANDER GOMEZ EPIAYU, MANUEL IGUARÁN, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, REICITO GUTIÉRREZ, WILLIAM MARTINEZ EPIAYU, WILLIAM MOLINA FEREIRA, IVÁN ALFONSO EPIAYÚ EPIAYÚ, JOSÉ MONTIEL EPIAYÚ, CARLOS JULIO MONTIEL, WILLIAM MONTIEL, ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, PORFIRIO MANUEL PÁEZ GALBÁN, ELEUTERIO PAZ GONZÁLEZ, CORNELIO ANTONIO QUINTERO, DARIÑO MOISES RAMÍREZ, MARÍA ELENA RAMÍREZ EPIAYÚ, FERNANDO RAMÍREZ EPIAYÚ, ELIO SANTOS RAMÍREZ, ANDRÉS ALFONSO SALAS CERVERA, WILSON ANTONIO SALAS CERVERA, LUIS DANIEL CERVERA SILVA, HENRY SMITH CERVERA VILLA, JOSE ARIEL TORRES CERVERA, JEAN CARLOS VERGARA VÁSQUEZ y YAMIDT ENRIQUE VILLA CERVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, con el carácter de Defensor de los imputados de autos, fundamenta su recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega que el tribunal a quo incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, por cuanto dio por legitimada y evidenciada la jurisdicción y competencia de su Tribunal, a pesar que el hecho ocurrió en la finca “Las Trincheras”, población Caja Seca, en jurisdicción territorial del Municipio Sucre, el cual corresponde a la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Control del Municipio Colón del Estado Zulia, según el decreto que instituyó y creó los tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial desarrollada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que entonces, por argumento en contrario, el Juzgado Sexto de Control, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir respecto a los hechos punibles que ocurran en la jurisdicción de esta ciudad de Maracaibo, quedando excluidos de su jurisdicción y competencia territorial los delitos que puedan perpetrarse en jurisdicción de los Municipios Miranda, Cabimas, Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Sucre, Colón y Perijá, de acuerdo al Decreto que instituyó al Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia. Por ello sostiene que el Juez Rafael Rojas Rosillo violentó a conciencia el principio del debido proceso, el cual constituye el principio rector del sistema acusatorio penal venezolano, por haber ignorado y desaplicado el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo pide a esta Corte lo declare.
SEGUNDO: Arguye que el Juez Sexto de Control incurrió en el error inexcusable de Derecho al violentar el trámite establecido en el numeral 1° del artículo 44 constitucional, el cual establece que ningún ciudadano puede ser detenido sin orden judicial previa de aprehensión, salvo en caso de flagrancia; sostiene que en el presente caso no existió orden de captura previa que emanara de la autoridad judicial competente contra sus defendidos, ni fueron arrestados en situación de flagrancia, ya que todos ellos estaban cumpliendo su jornada de trabajo, desde las dos de la madrugada, efectuando las tareas por el encargado de la finca, ciudadano REICITO GUTIÉRREZ, en cuya actividad agropecuaria algunos de ellos estaban ordeñando las vacas paridas, otros amarraban los becerros-crías a la pata delantera de la vaca-madre para facilitar el ordeño, otros limpiando las vaqueras, otros desayunando y la minoría estaba durmiendo, cuando irrumpieron a la finca, a las 5:30 de la madrugada del día sábado 8 de marzo de 2008, en forma intempestiva y sin orden judicial de visita domiciliaria, violando el domicilio de la finca “Las Trincheras”, veinte (20) guardias nacionales comandados por el Capitán Woanerge De Armas, procediendo a arrestar, amarrar y vendarle los ojos a todo el personal de la mencionada finca, a quienes vejaron verbal y físicamente, hurtándoles el salario con astucia y abuso de autoridad, tan como consta en las actas que recogen las declaraciones de los imputados, por lo que el apelante denuncia la forma arbitraria, inconstitucional e ilegal con la que actuaron los funcionarios de la Guardia Nacional en dicha finca, sin orden judicial y sin estar perpetrando delito alguno, ni persiguiendo a sospechosos, porque los obreros estaban trabajando y no cometiendo delitos, descartando los supuestos previstos en el artículo 210 del código adjetivo penal.
Argumenta además que la detención de los imputados es ilegal, pues los mismos fueron arrestados a las 6:00 a.m. del día sábado 8 de marzo de 2008, y de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los detenidos debieron ser presentados al Juez de Control en un término perentorio de doce (12) horas consecutivas, contados a partir de su detención, o dentro de una prórroga de otras doce (12) horas para nombrar defensor, pero tal conducción personal no se produjo, pues los mismos fueron conducidos a presencia del Juez el día martes 11 de marzo de 2008, a las 5:30 p.m., es decir, a las 84 horas (no 48) posteriores a su arresto corporal, lo que evidencia que el Juez violentó a conciencia todos los lapsos legales para la audiencia de presentación de imputados. En este sentido, el apelante indica que el Juez de la causa admitió un escrito en fecha 9 de marzo de 2008, en la cual el Ministerio Público solicitó la fijación de la audiencia de presentación, con lo cual la defensa considera que este pedimento no se estila ni es conforme a derecho ni necesario cumplirlo para realizar dicho acto, y el juez y el fiscal saben que conforme al artículo 44 constitucional, los imputados deben ser conducidos a presencia del juez, no es un escrito, en un lapso perentorio de 48 horas para ser escuchados por éste.
El recurrente sostiene que el Juez de control no corrigió la situación jurídica infringida por error policial y temeridad del Fiscal, y en forma extraña expresó en la recurrida que el Juzgado recibió la solicitud del Ministerio Público en la tarde del domingo 9 de marzo de 2008, que dicho tribunal fijó la audiencia de presentación para el día lunes 10 de marzo del mismo año,
“…pero omitió intencionadamente EXPRESAR que el día Lunes 10-03-08 fijó finalmente el acto de audiencia de presentación de los imputados arrestados ilegalmente, para el día martes 11-03-08, a las 10 de la mañana, lo cual tampoco fue cumplido ni respetado por el Juez ni por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la presentación de los prenombrados imputados se produjo realmente, físicamente, de cuerpo presente, el día martes 11-03-08, a las 5,30 de la tarde, y no a las diez de la mañana, como lo había prefijado el Juez de Control, aunque en forma extemporánea, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”.
PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 5549-07, de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia ordene realizar la rueda de reconocimiento de Individuos.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los Fiscales Séptimo con competencia Nacional y Vigésimo Cuarto del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En primer término, indican que no debe ser admitido el recurso intentado por ser manifiestamente infundado, sosteniendo que las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, “…ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación”, por lo que señalan que el juez a quo garantizó en su decisión los derechos de los imputados, así como el debido proceso, pronunciándose en forma clara, precisa y motivada sobre cada uno de los alegatos de la defensa.
Luego de narrar los hechos objeto de esta investigación, quienes contestan sostienen que las medidas cautelares sustitutivas son beneficios otorgados a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es el permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, sin embargo observa el Ministerio Público que los antes mencionados imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, tornando en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa en lo que respecta a la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad en el caso de marras, ya que ello pondría en riesgo la finalidad del proceso en virtud de los delitos imputados, ya que el legislador establece para dicho delito una pena que en su límite superior excede de tres años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Vindicta Pública arguye que se trata de delitos graves cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas que conforman la presente causa surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son los autores o partícipes en la comisión de los mismos, lo que estima acreditado igualmente el peligro de fuga en el caso de marras, en virtud de que los imputados en gran parte no ostentan arraigo en el país por ser de nacionalidad Colombiana, no están cedulados y casi la totalidad sin domicilio fijo ni identificado, y aunado a ello por la pena que podría llegar a imponerse, generándose por vía de consecuencia el peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que la permanencia de los procesados en libertad podía originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos (s), o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal seguidamente cita los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, y enuncia que las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, y no en forma aislada, razón por la cual antes de proceder a conocer libertades el ciudadano Juez debe tener en cuenta, tal y como lo hizo el Jugador a quo si existen o no fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El Ministerio Público hace referencia al primer motivo del recurso incoado por la defensa en su escrito recursivo, el cual refiere a que el Tribunal del caso incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar su decisión, ya que dio por legitimada y evidenciada la jurisdicción y competencia del Tribunal, a pesar de que es evidente que el hecho objeto del proceso ocurrió en la finca “Las Trincheras”, población de Caja Seca, en jurisdicción territorial del Municipio Sucre, correspondiéndole a los Juzgados de dicha Jurisdicción conocer del presente asunto; y en este sentido señala que el Tribunal a quo como garante de la Constitución y en aras del logro de la justicia fundamenta acertadamente su decisión, en virtud de que todo Tribunal de la República tiene Jurisdicción y en especial los Tribunales Penales del Estado Zulia, por su topografía y emplazamiento geográfico único, teniendo todos competencia para conocer de hechos ilícitos cometidos dentro de la circunscripción del Estado, haciendo incluso señalamientos Jurisprudenciales como el relacionado con la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala Tercera, signada bajo el N°: 298, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia de la Dra. Dorys Cruz López, en un caso homólogo, en el cual se deja claramente establecido la competencia territorial de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, hace referencia al segundo motivo de apelación, referido a que el Juez Sexto de Control, incurrió en error inexcusable de derecho al violentar el trámite constitucional establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República, que ordena imperativamente que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial de aprehensión o a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”; y seguidamente argumentan las Representaciones Fiscales, que no existe ni existió ningún tipo de violación constitucional, toda vez que los imputados de marras fueron colocados a disposición del Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, en tiempo hábil, ya que la detención de los mismos se realizó en fecha 08 de Marzo de 2008 y se colocaron a la disposición del Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2008, y el Tribunal cumpliendo a cabalidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, los Fiscales del Ministerio Público hacen referencia al tercer punto de apelación de la defensa, en el cual ésta manifiesta violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que la entrada por parte de los funcionarios actuantes a la finca “Las Trincheras” es violatorio de la precitada normativa, y hacen contestación a ello haciendo alusión a lo que se entiende por allanamiento, comentando que éste podrá ser ejecutado por el órgano Policial de Investigación en los casos de necesidad y urgencia, previa solicitud hecha al Juez de Control, una vez autorizados por el Ministerio Público, lo cual deberá constar en el expediente, planteando de seguidas las excepciones correspondientes, siendo éstas 1.-Para impedir la perpetración de un delito, 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. De tal manera plantean que resulta gracioso el hecho de que las actas policiales reflejan que los funcionarios dieron la voz de alto a seis personas armadas que se encontraban frente a la referida hacienda y que al darles la voz de alto emprendieron veloz huida hacia el interior de la misma, por lo cual no solo era la situación presentada la que generó la detención, sino la obligación de los funcionarios a actuar por mandato de ley, ya que se encuentra dentro de ambas excepciones para evitar la comisión de un delito ya que las personas que se persiguen se presume estaban armadas y precisamente persiguiendo a los imputados para su aprehensión, debiendo dar el Estado protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico, como también el de preservar el progreso el orden y la paz.
Seguidamente mencionan el contenido de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, los cuales dejan claramente ver, el primero que en el caso de los delitos que atenten contra derechos humanos cometidos por sus autoridades, el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente, y el segundo de los artículos, a que en ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra derechos humanos, lo cual se ajusta al caso de marras específicamente en lo que concierne al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, citan el Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial, de fecha 13 de Diciembre de 2000, con el N°. 5.507.
PRUEBAS: El Ministerio Público promueve como prueba copia del acta de Audiencia de presentación de detenidos realizada por ante el Tribunal de la causa.
PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO AÑEZ RAMIREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, JOSÉ ANIBAL ARÉVALO RAMÍREZ, ALFONSO JOHNNY BLANCO SALCEDO, LUIS BAUTISTA BLANDON SARMIENTO, DIOMEDES RAFAEL CABARCA ESPAÑA, JOSE DE LA CRUZ CAMACHO, QUINTINA EPIAYU CAMBAR, MARIA ISABEL EPIAYU CASTILLO, MANUEL SEGUNDO EPIAYU FREIDE, AREVALO EPIAYU, DEMESIO EPIAYU, REINALDO EPIAYU, VICENTE EPIAYU, ANGEL FERNÁNDEZ, ALEXANDER GOMEZ EPIAYU, MANUEL IGUARÁN, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, REICITO GUTIÉRREZ, WILLIAM MARTINEZ EPIAYU, WILLIAM MOLINA FEREIRA, IVÁN ALFONSO EPIAYÚ EPIAYÚ, JOSÉ MONTIEL EPIAYÚ, CARLOS JULIO MONTIEL, WILLIAM MONTIEL, ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, PORFIRIO MANUEL PÁEZ GALBÁN, ELEUTERIO PAZ GONZÁLEZ, CORNELIO ANTONIO QUINTERO, DARIÑO MOISES RAMÍREZ, MARÍA ELENA RAMÍREZ EPIAYÚ, FERNANDO RAMÍREZ EPIAYÚ, ELIO SANTOS RAMÍREZ, ANDRÉS ALFONSO SALAS CERVERA, WILSON ANTONIO SALAS CERVERA, LUIS DANIEL CERVERA SILVA, HENRY SMITH CERVERA VILLA, JOSE ARIEL TORRES CERVERA, JEAN CARLOS VERGARA VÁSQUEZ y YAMIDT ENRIQUE VILLA CERVERA, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el abogado recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: El recurrente denuncia que el tribunal a quo incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, por cuanto alega que el Juzgado Sexto de Control, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no tiene la jurisdicción y competencia para conocer de los hechos ocurridos en la finca “Las Trincheras”, población Caja Seca, en jurisdicción territorial del Municipio Sucre, alegando que corresponde a la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Control del Municipio Colón del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, según el decreto que instituyó y creó los tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial desarrollada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello sostiene que el Juez a quo violentó a conciencia el principio del debido proceso, principio rector del sistema acusatorio penal venezolano, al desaplicar el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a la anterior denuncia, esta Alzada considera necesario determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para atender la pretensión del apelante. Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.
Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el apelante, establece el principio procesal locus regit actum mediante el cual los hechos deben ser juzgados por los Tribunales del territorio donde se hayan consumado. No obstante, aún en los casos de incompetencia por el territorio, lo declarado por tal tribunal “…no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”, tal como lo dispone el artículo 62 del referido código adjetivo penal. Por su parte, el artículo 530 ejusdem regula la organización de los Tribunales, estableciendo que en cada Circunscripción Judicial fue creada una organización jurisdiccional y administrativa “...integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal...”.
De manera pues que esta competencia es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.
Al respecto, cree necesario este Tribunal Colegiado acotar que es praxis forense que el Tribunal de Control del Municipio Colón del Estado Zulia es el juzgado que debe conocer los hechos ocurridos en la población de Caja Seca, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, y que el mismo no trabaja de guardia los fines de semana, por lo cual los detenidos son presentados por ante los Tribunales de Control que están de guardia en la ciudad de Maracaibo durante esos días. Sobre este particular, el juez de instancia explanó en la recurrida los siguientes argumentos:
“En cuanto a la petición de la defensa con respecto a la afirmación de que este Tribunal no tiene ni jurisdicción ni competencia, por cuanto a los ciudadanos prenombrados fueron detenidos en la población de cada seca (sic), este Tribunal debe aclarar que todo Tribunal de la República tiene jurisdicción, y en especial los Tribunales penales del estado Zulia por su topografía y emplazamiento geográfica (sic) único, todos, tienen competencia para conocer los hechos ilícitos cometidos dentro de la circunscripción del estado, como bien lo señala la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, N° 298-04, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia de la Doctora Doris (sic) Cruz, en un caso homólogo, igualmente al aplicar concatenadamente el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, es impretermitible concluir que este Tribunal tiene competencia plena para conocer de la presente causa…” (Folio 341).
Por lo tanto, tomando en consideración los Tribunales ubicados en la Jurisdicción de Caja Seca no laboran los días de fin de semana, y que la detención de los hoy imputados fue el día Sábado 08 de Marzo de 2008, aunado a que atendiendo a la doctrina y legislación antes referidas, el Juzgado Sexto de Control tiene competencia para conocer del presente caso, habida cuenta que los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su topografía y emplazamiento geográfico ostentan jurisdicción para conocer de los casos acaecidos dentro del Estado Zulia, razón por la cual no le asiste razón a la parte recurrente en lo que respecta a su primer motivo de impugnación. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al segundo motivo de apelación la defensa denuncia que el Juez Sexto de Control RAFAEL ROJAS ROSILLO, incurrió en error inexcusable de derecho al violentar el trámite constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, el cual imperativamente dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención; en tal sentido, manifiesta que en el caso que nos ocupa no se verifica ni que exista orden de aprehensión ni tampoco la flagrancia, por lo que alega que la detención de sus defendidos es ilegal, agregando que tal situación jurídica no fue corregida por el juez de la causa.
Así mismo, sostiene que el juzgador en la decisión recurrida manifiesta que recibió la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en la tarde del domingo 09 de Marzo de 2008, y que dicho Juzgado fijó para el día siguiente el acto de presentación de imputados, es decir, para el día Lunes 10-03-2008, pero omite dejar constancia de que en dicha fecha fijó finalmente el acto de presentación para el día 11-03-2008, a las 10:00 a.m. de la mañana, lo cual según la defensa tampoco fue cumplido, ya que la presentación de los prenombrados imputados se produjo realmente, físicamente, de cuerpo presente, el día martes 11-03-2008, a las 05:30 de la tarde, y no a las diez de la mañana como lo había prefijado el Juez de Control.
En este orden de ideas, asegura que el Juez antes mencionado violenta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el recurrente se evidencia de las actas de la causa que los obreros de la finca “Las Trincheras” fueron arrestados mientras iniciaban sus labores ordinarias y según el acta policial suscrita por el capitán Woanerge De Armas, de fecha 08 de Marzo del año 2008, no se hallaron ni incautaron evidencias de interés criminalístico, ni tampoco fueron colectados ni un miligramo de ninguna sustancia prohibida, ni un proyectil de arma de fuego, ningún arma de corto o largo alcance y ningún otro elemento activo o pasivo de delito, por lo cual el Juez debió realizar la audiencia oral de presentación de sus defendidos dentro del término perentorio de 48 horas posteriores al arresto de los aprehendidos, violentando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la libertad de sus defendidos, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Seguidamente quien recurre advierte que el Juez de Control alega un infundado “término de distancia”, para justificar el incumplimiento del trámite procedimental pautado en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el testo del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, término de distancia que la defensa técnica considera inaplicable en contra de los imputados, ya que ninguna norma legal adjetiva puede primar sobre la norma constitucional.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado considera oportuno entrar a analizar seguidamente el contenido del Acta Policial N°. 067, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°: 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, en fecha 08-04-08, en la cual se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión de los hoy imputados:
“En conocimiento de la información obtenida vía telefónica recibida por el C/1ro (GNB) Edixon Lamus, adscrito a la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 DE LA Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual una persona masculina quien se identificó como Argüidlas Camero, no aportando mas datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que en el sector Las Veritas vía Boscán del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la entrada de la Hacienda Las Trincheras, se encontraba un grupo de personas portando armas de fuego y que allí se encontraba un sujeto a quien se le conoce como “el Gordito González”, y es jefe financista de las autodefensas unidas de Colombia y jefe del Cartel de la Guajira, en atención a la información recibida conforme una comisión, a mi mando integrada por los efectivos S/2do (GNB) Yoghis Chirinos Zerpa, S/2do (GNB) Enrique Marzquez, S/2do (GNB) Nelson Suárez, C/2do (GNB), C/2DO (GNB) Richard José Barrios, C/1ro (GNB) Carlos Chirinos, C/1ro (GNB) Leonardo Rivera, Dtgdo (GNB) Jhonny Leal, Dtgdo (GNB) Freddy Albarran, Drgdo (GNB) Alvarado Colmenares, y GNB Nelson Nieto, trasladándonos al Sector antes indicado en unidades militares. Vista la situación de urgencia que el caso ameritaba y en razón de la hora de traslado, así como el riesgo inminente de peligro que podía generarse, una vez llegado a la entrada de la Hacienda observamos a un grupo de seis (06) personas que no se encontraban realizando ninguna labor específica, dando muestras de nerviosismo con solo observar nuestra aproximación por lo que procedimos a darle la voz de alto, al tiempo de identificarnos como funcionarios militares, haciendo éstos caso omiso y emprendiendo veloz carrera hacia el interior del inmueble iniciándose una persecución que culminó a unos mil metros aproximadamente de la entrada de la hacienda, donde se encuentra una casa y una vaquera, conjuntamente con un galpón donde hay varias maquinarias pesadas , logrando someter a las personas antes señaladas y encontrándonos con un numero mayor de personas, conformadas por cuarenta y siete personas, de las cuales seis (6) son femeninas, cuarenta y un (41) son masculinos y ocho (8) adolescentes, a quienes concentraron en el área de la vaquera aplicando todas las medidas de seguridad. Acto seguido, procedimos a realizar corporal exhaustiva de todo el personal masculino que se encontraba en el sitio, exceptuando a las femeninas por respeto a su pudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a todas y cada una de ellas, pudiendo percatarnos de la presencia de un ciudadano que quedó identificado como Hemágoras González Polanco, portador de la cédula de identidad N°: v.-7.789.819, a quienes los presentes señalaron como el patrón y propietario del inmueble en cuestión, al ser verificado por el Sistema de Información Policial, se constató que este ciudadano se encontraba solicitado por organismos internacionales por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es objeto de una difusión con el código rojo expedida a petición de las autoridades colombianas por asesinato, con agravantes, constatando además de la información aportada que el mismo pertenecía a una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas y terrorismo. En razón de la circunstancia producida se procedió a imponer a los ciudadanos presentes de los derechos que les asisten como imputados…Durante la realización del procedimiento policial se dio cuenta del hallazgo de un área cercana a la vivienda de una pista clandestina, presuntamente utilizada para actividades irregulares. Seguidamente a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, en razón de la conmoción social que implicó la detención del ciudadano Hermágoras González Polanco, se presentó en el sitio en cuestión, vía aérea, un helicóptero del Ejercito venezolano, transportando una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) a cargo del Cnel (GNB) Néstor Reverol Torres, Director de la misma, quien procedió a trasladar al ciudadano solicitado hasta la ciudada de Caracas, esto para garantizar la seguridad e integridad del mismo. Sobre el precitado ciudadano se presume la existencia de numerosos bienes de fortuna ubicados en este territorio producto de las actividades del tráfico de drogas a su nombre y a través de personas interpuestas…” (Folios 08 y 09 de la causa)
Del Acta Policial ut supra transcrita se verifica que los funcionarios actuantes una vez que recibieron información que la dirección antes descrita se encontraban un grupo de personas portando armas de fuego y que además se encontraba un sujeto a quien se le conoce como el “Gordito Hernández”, quien presuntamente es el jefe financista de las autodefensas unidas Colombianas y jefe del Cartel de la Guajira, procedieron a dirigirse al sitio indicado donde lograron avistar inicialmente a seis (06) personas que no se encontraban realizando ninguna labor especifica , dando muestras de nerviosismo al verificar la presencia de los funcionarios, quienes les dictaron la voz de alto al tiempo de identificarse como funcionarios militares, haciendo éstos caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia el interior del inmueble iniciándose una persecución que culminó a unos mil metros aproximadamente de la entrada de la hacienda, donde se encuentra una casa y una vaquera, conjuntamente con un galpón donde hay varias maquinarias pesadas, logrando someter a las personas antes señaladas y encontrándose con un número mayor de personas conformadas por cuarenta y siete (47) personas, de las cuales eran seis (6) mujeres, cuarenta y un (41) masculinos y ocho (8) adolescentes, a quienes concentraron en el área de la vaquera aplicando todas las medidas de seguridad. Percatándose de la presencia de un ciudadano que quedó identificado como Hermágoras González Polanco, titular de la cédula de identidad N°. 7.789.819, a quienes los presentes señalaron como el patrón y propietario del inmueble en cuestión, y al ser verificado por el sistema policial se constató que dicho ciudadano se encontraba solicitado por organismos internacionales por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que es objeto de una difusión con el código rojo expedida a petición de las autoridades colombianas por asesinato con agravantes, constatando además de la información aportada que el mismo pertenecía a una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas y terrorismo, razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron detener a los referidos sujetos, previa lectura de sus derechos, siendo resguardada inclusive con medidas de seguridad mayores, la integridad del ciudadano Hermágoras González Polanco, antes identificado, por cuanto se presume que posee una gran cantidad de bienes producto de la presunta comisión de las actividades de tráfico.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual se deja ver en los siguientes términos:
“Una vez examinadas las actas que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública se observa que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita, es decir, la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y COPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputado (sic) de autos es (sic) autor o partícipe del hecho del cual hoy se le imputa. Asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen de la causa, la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la falta de arraigo en el país los detenidos a consecuencia de que unos son extranjeros que están en que están en el país ilegalmente, otros no poseen documentos de identificación, por lo cual hay que identificarlos plenamente a los fines comprobar su identidad y si están solicitados en nuestro país o fuera de él, la falta de algún trabajo estable o domicilio. A ello se le suma la magnitud del daño causado, hay que puntualizar que la precalificación realizada por el Ministerio Público es por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito el cual en sentencia 30-0180, del Magistrado, Dr. Ivan Rincón, de fecha 19-3-04, lo define como delito de lesa humanidad, y con una penalidad, que el artículo 251 que en su parágrafo primero indica que se debe presumir el peligro de fuga de acuerdo a la penalidad del delito, si ella es igual o mayor a diez años. Igualmente existe por la propia naturaleza de este delito el peligro de obstaculización de la investigación. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es, acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos AÑEZ RAMÍREZ JOSE DOMINGO, cédula de identidad V-18.524.043; ARAUJO ARAUJO RAMÓN, cédula de identidad No. V-22.061.825; AREVALO RAMÍREZ JOSE ANIVAL, cédula de identidad No. V-"21.037.405; BLANCO SALCEDO ALFONSO THONNY, cédula de identidad No. E-83.072.563; BLANDÓN SARMIENTO LUIS BAUTISTA, cédula de identidad No. E-70.524.271; CABARGA ESPAÑA DIOMEDES RAFAEL, cédula de identidad No. C-9.023.970; DE LA CRUZ CAMACHO JOSE, cédula de identidad No. C-8766430; EPÍAYUU CAMBAR QUINTINA, indocumentado; EPÍAYUU CANTILLO MARÍA ISABEL, indocumentada; EPÍAYUU FREIDE MANUEL SEGUNDO, cédula de identidad No. V-23.554.649; EPÍAYUU AREVALO, indocumentado; EPÍAYUU DEMESIO, indocumentado; EPÍAYUU NELLY, indocumentado; EPÍAYUU RAÚL, indocumentado; EPÍAYUU REINALDO, cédula de identidad N° V-25.690.907, 16.- EPÍAYUU VICENTE, indocumentado; EPINAYU EPINAYU WILLIAM, cédula de identidad N° V-22.177.550; FERNANDEZ ÁNGEL, cédula de identidad N° V-25.500.497; GÓMEZ EPÍAYUU, ALEXANDER JOSE, indocumentado; GÓMEZ EPÍAYUU MANUEL, cédula de identidad No. V-21.265.306; GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSE DARÍO, indocumentado; GONZÁLEZ IGUARAN, LUIS FERMÍN, cédula de identidad No. V-22.230.167; GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSE, indocumentado; GONZÁLEZ, JOSE HERMILIO, cédula de identidad No. V-3.262.445; GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL, cédula de identidad No. V-3.263.372; GUTIÉRREZ REICITO, cédula de identidad No. V-ll.660.979; MOLINA FERREIRA, IV AN ALFONSO, cédula de identidad No. V-25.292.366; MONTIEL EPÍAYUU TOSE, indocumentado; MONTIEL CARLOS TULIQ, indocumentado; MONTIEL WILLIAM, cédula de identidad No. V-23.268.443; OCANTO SÁNCHEZ ANA MERCEDES, cédula de identidad No. V-15.108.026; PAEZ CALVAN PORFIRIO MANUEL, cédula de identidad No. V-22.162.540; PAZ GONZÁLEZ ELEUTERIO, cédula de identidad No. V-ll.859.691; QUINTERO, CORNELIO ANTONIO, cédula de identidad No. V-18.426.047; RAMÍREZ DARIÑO, MOISÉS, cédula de identidad No. V-16.967.631; RAMÍREZ EPÍAYUU MARÍA ELENA, indocumentado; RAMÍREZ EPIAYU FERNANDO, cédula de identidad No. V-21,372.850; RAMÍREZ MANDANEL ELIO SANTOS, cédula de identidad No. V-25.381.493; SALA SERVERA, ANDRÉS ALFONSO, indocumentado; SALAS CERVERA WILSON ANTONIO, cédula de identidad No. V-5.066.420; SERVERA SILVA, LUIS DANIEL, cédula de identidad No. V-19.591.304; SERVERA VILLA HENRY SMITH, cédula de identidad No. V-19.604.258; TORRES SERVERA JOSE ARIEL, cédula de identidad No. V-9.875.835; VERGARA VASQUEZ JEAN CARLOS, cédula de identidad No. V-14.053.936; VILLA SERVERA, YAMIDT ENRIQUE, cédula cíe identidad No. V-19.604.154; de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTRÓPICAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico? Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de estos ciudadanos con la siguiente prohibición de enajenar y gravar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil. Se decreta el bloque e inmovilización preventiva de las cuentas que pertenezcan a los, ut supra mencionados ciudadanos. Igualmente se decreta que medidas de prohibición de enajenar y grabar contra todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, participaciones en Sociedades Mercantiles y cuentas bancadas (sic), sujetas a las medidas asegurativas acordadas. A tales fines se ordena oficiar a la dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Superintendencia de Bancos. Se decreta, que una vez identificados y asegurados dichos bienes, los mismos pasen INMEDIATAMENTE a la administración guarda, custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), oficiándose a los mismos bajos los N° 922-08,923-08 y 924-08. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con tocias las formalidades de Ley.…” (Folios 342 al 344).
Seguidamente resulta oportuno citar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 210.-Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”
De tal manera, como lo ampara el artículo en referencia, existen dos casos que exceptúan el cumplimiento de las formalidades impuestas para la procedencia del allanamiento; estos casos son: primero, para impedir la perpetración de un delito, y segundo, cuando se trate del imputado a quien se persigue, casos que encuadran perfectamente en la situación de marras, una vez que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se dirigieron al sitio donde presumían, por la información que les fue aportada, que en dicho lugar podía ser cometido algún delito, así como se aprecia del acta policial que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se introdujeron en el interior de la hacienda, toda vez que al darle la voz de alto a los sujetos encontrados en el sitio e identificarse como funcionarios, éstos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, precisamente hacia el interior de la hacienda donde fueron interceptados por los funcionarios, verificando éstos además la presencia de un gran numero de personas que presuntamente trabajan en la hacienda “Las Trincheras”, la cual es supuestamente propiedad del ciudadano Hermagoras González Polanco, a quien según información obtenida por el Sistema de Información Policial se encontraba solicitado por organismos internacionales por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Pisoctrópicas, y es objeto de una difusión con el código rojo expedida a petición de las autoridades colombianas por asesinato con agravantes, y como lo señala el acta se constató además de lo anterior que el mismo pertenecía a una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas y terrorismo, por lo cual no se verifica conculcación alguna del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las actas que conforman la presente causa se desprende la existencia de dos hechos punibles de acción pública y alta gravedad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que son considerados por la doctrina como delitos pluriofensivos, ya que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados, y que para la consecución de los mismos se requiere la cooperación de varias personas, pues se trata de delitos de delincuencia organizada, por lo que considera este Tribunal Colegiado, fueron las causa que motivaron la aprehensión de los hoy imputados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso correspondiente para la presentación de los imputados, verifica esta Alzada que tal y como se demuestra del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los hoy procesados fueron aprehendidos en fecha sábado 08 de Marzo de 2008, y como se desprende de las actuaciones que conforman la causa, fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control en fecha domingo 09 de Marzo de 2008, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, el acto judicial de presentación no se realiza inmediatamente tratándose de la cantidad de detenidos que existen en el caso particular, aunado al hecho de que los mismos debieron ser trasladados desde otro Municipio hasta esta ésta ciudad, y que es un único juez el que tuvo el deber de celebrar el acto de presentación de imputados, en el cual fueron impuestos todos y cada uno de los procesados del precepto constitucional a que contra el artículo 49 de la Carta Magna, así como fueron identificados cabalmente, lo cual resultaba imposible de realizar en un único día, razones por las cuales la garantía al juez natural y al debido proceso se observan resguardadas en el presente caso pues todos y cada uno de los imputados para la fecha en que fueron presentados se encontraban a la orden de el órgano Jurisdiccional Competente como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, no verificándose violación al artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en el caso objeto de estudio, por lo cual no es menester decretar la nulidad absoluta del proceso de investigación iniciado en fecha 08 de Marzo de 2008. Y así se decide.
Resulta importante dejar claro que el Ministerio Público actúa de buena fe en el proceso penal y bajo esa perspectiva las partes deben tener la suficiente confianza que el Representante de la Vindicta Pública hará la investigación correspondiente en pro de la búsqueda de la verdad, ya sea para culpar o exculpar a los sujetos procesados en las causas, en este caso si los sujetos aprehendidos son trabajadores de la hacienda únicamente o si por el contrario se encuentran vinculados a la actividades ilícitas que se investigan, de lo cual se verificará el grado de participación de cada uno de ellos o su no vinculación con la actividad ilícita que se imputa. Por las razones expuestas no procede en el caso de marras el segundo motivo de apelación incoado. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario decidir conjuntamente entorno al tercer y cuarto motivo de apelación una vez que los mismos se encuentran íntimamente relacionados, en tal sentido del escrito recursivo se deja ver lo siguiente:
TERCERO: En cuanto al tercer motivo de apelación interpuesto, la defensa menciona que el Juez de Control incurrió en falsos supuestos al dar por demostrado en actas los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando una supuesta solicitud policial contra HERMAGORAS GONZÁLEZ.
CUARTO: En cuanto al cuarto motivo de apelación, señala el recurrente que el Juez de la recurrida también incurrió en falsos supuestos al dar por acreditada en actas la existencia de elementos de convicción suficientes contra sus defendidos, en relación a los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, pero no señala el Tribunal cuales son esos elementos de convicción a pesar de que en el acta policial se dejó constancia de que no se hallaron objeto de interés criminalístico, agregando que dicha acta polciial no puede ser suficiente elemento de convicción para presumir a sus defendidos autores de tales delitos.
Ahora bien, para comenzar a analizar la segunda y tercera denuncia interpuesta por la recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). La misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
Considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
Igualmente, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En tal sentido, una vez estudiada la recurrida, la cual se observa anteriormente transcrita, verifica esta Alzada que el Juez de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ni tampoco en el vicio de falso supuesto, ya que se verifica de la decisión impugnada que el Juez fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó claramente establecido que de las actas de investigación se verifica la presunta comisión de dos hechos punibles de acción pública, como lo son los delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuibles a los imputados de auto, dejando dicho que tales supuestos hacen presumir razonablemente la necesidad imponer al procesado Medida Privativa de Libertad, por cuanto se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez por la naturaleza de los delitos, aunado al hecho de que de las actas se extrae que la mayoría de los procesados no poseen arraigo en el país, concurriendo razonablemente los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones, ni tampoco se verifica que el Juez de lla recurrida haya incurrido en falso supuesto, toda vez que se observa que el Juzgador de Control para arribar a su conclusión deja claramente ver que en el caso de marras resulta procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. Razón por la cual no le asiste razón a la defensa en lo que respecta a las denuncias planteadas en el tercer y cuarto aparte del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, y en consecuencia Confirmar la decisión N°: 1705-08, dictada en fecha 15 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados JOSÉ DOMINGO AÑEZ RAMIREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, JOSÉ ANIBAL ARÉVALO RAMÍREZ, ALFONSO JOHNNY BLANCO SALCEDO, LUIS BAUTISTA BLANDON SARMIENTO, DIOMEDES RAFAEL CABARCA ESPAÑA, JOSE DE LA CRUZ CAMACHO, QUINTINA EPIAYU CAMBAR, MARIA ISABEL EPIAYU CASTILLO, MANUEL SEGUNDO EPIAYU FREIDE, AREVALO EPIAYU, DEMESIO EPIAYU, REINALDO EPIAYU, VICENTE EPIAYU, ANGEL FERNÁNDEZ, ALEXANDER GOMEZ EPIAYU, MANUEL IGUARÁN, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, REICITO GUTIÉRREZ, WILLIAM MARTINEZ EPIAYU, WILLIAM MOLINA FEREIRA, IVÁN ALFONSO EPIAYÚ EPIAYÚ, JOSÉ MONTIEL EPIAYÚ, CARLOS JULIO MONTIEL, WILLIAM MONTIEL, ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, PORFIRIO MANUEL PÁEZ GALBÁN, ELEUTERIO PAZ GONZÁLEZ, CORNELIO ANTONIO QUINTERO, DARIÑO MOISES RAMÍREZ, MARÍA ELENA RAMÍREZ EPIAYÚ, FERNANDO RAMÍREZ EPIAYÚ, ELIO SANTOS RAMÍREZ, ANDRÉS ALFONSO SALAS CERVERA, WILSON ANTONIO SALAS CERVERA, LUIS DANIEL CERVERA SILVA, HENRY SMITH CERVERA VILLA, JOSE ARIEL TORRES CERVERA, JEAN CARLOS VERGARA VÁSQUEZ y YAMIDT ENRIQUE VILLA CERVERA; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1075-08, dictada en fecha 15-03-07, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 144-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa 3Aa 3999-08
RCO/Mban*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3999-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA