REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de abril de 2008
198° y 149°


DECISION N° 140-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REGULO LOPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA, en contra de la decisión N° 108-08, de fecha 26-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28 de marzo de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado REGULO LOPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
El recurrente manifiesta que en fecha 26-02-08, la jueza de instancia negó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por canto el Informe Técnico practicado a su defendido, tuvo un pronóstico desfavorable.
En tal sentido, el recurrente alega que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma explícita que no es un requisito previamente determinado que el informe psicosocial sea de pronóstico favorable, por lo que solicita que la situación jurídica de su defendido sea restablecida y se le otorgue el referido Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que considera que su defendido reúne todas las condiciones que pide el legislador para otorgarlo, y en ningún caso, el resultado de tal informe, bien sea favorable o desfavorable, puede ser vinculante para el juez.
Igualmente considera el defensor, que la a quo fundamenta su decisión en el parágrafo único del artículo 501 parágrafo 3º del Código Penal, violándose la garantía del debido proceso establecida en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, la cual debe ser entendida que en todo proceso se debe asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, situación que a su juicio no ocurrió con su defendido por la negativa del beneficio.
Estima importante la defensa traer a colación los artículos 21, 24 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo hace referencia que el penado cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio, lo cual consta en autos, como es el caso de la carta de conducta, el record conductual, la situación jurídica, la verificación laboral, y le fue practicado efectivamente el informe técnico , y que su defendido cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que al declararle sin lugar la solicitud interpuesta, se le cercenaron sus derechos y se le ha causado un gravamen irreparable en virtud que al tomar en cuenta que su defendido ha permanecido privado de su libertad, atenta contra los derechos inherentes a la persona humana, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, los cuales contemplan el derecho a la libertad, a la dignidad humana y a la vida.
El recurrente hace referencia al contenido del Informe Técnico y señala que presenta contradicciones, pues por un lado se menciona que el ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA reconoció su participación en el hecho punible, que presentó actitud colaboradora durante la entrevista, proyectando un nivel intelectual promedio, orientado en tiempo, espacio y persona, su curso y contenido en pensamiento y lenguaje es fluido y coherente, con ejercicio de sus funciones mentales, flexibilidad ante la norma, y aún cuando se manifiesta que expresa baja disposición al cambio, escasa reflexión de su conducta, tendencia a la evasión y hostilidad de sus relaciones personales, no es menos cierto, que las condiciones en que viven los penados en los centros penitenciarios venezolanos no es el mejor escenario para la reincersión social, toda vez que se deja entrever que en la síntesis demostró más actitudes positivas que negativas, sin embargo el equipo técnico soportó el diagnóstico en el aspecto negativo demostrado por su defendido, por lo que considera la defensa que mal podría el juzgador negarle el beneficio al mismo, cuando lo ideal sería explotar los aspectos positivos demostrados por éste. En el mismo orden cita un extracto de la jurisprudencia de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 11, Expediente Nº 05-2140.
PETITORIO: El recurrente solicita que sea declarada con lugar la presente solicitud y revocada la decisión impugnada y en consecuencia se acuerde a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada MARTHA SOLEDAD TORRES, en su carácter Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, lo realiza con base en los siguientes argumentos:
La representante del Ministerio Público aduce que uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la solicitud de un informe psico-social del penado, que si bien es cierto, no indica que debe ser favorable o desfavorable, no es menos cierto que la intención del legislador es que se emita un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
De igual modo, señala que desde siempre el informe técnico-social elaborado por los delegados de prueba ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena a determinado penado, importancia ésta que es ratificada por el legislador al atribuirle a dicho informe carácter vinculante para el Juez de Ejecución, al establecer en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el señalado informe deberá ser requerido para el beneficio.
Así mismo, arguye que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, fue invocado de forma incorrecta, tanto por el Juez de Instancia como por el defensor aquí recurrente.
Concluye quien contesta, alegando que si bien es cierto al ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA, le fue impuesta una pena menor de tres (03) años por admisión de hechos, no registra otros antecedentes, dispone de una oferta laboral, pero según el Informe Técnico Nº 1753, de fecha 20-02-08, suscrito por el equipo técnico, en sus conclusiones consideran que el penado de autos no es apto para la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PETITORIO: La representante del Ministerio Público solicita que se tome en consideración los fundamentos ates expuestos y se dicte la decisión correspondiente.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la N° 108-08, de fecha 26-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

“…Visto el Informe Técnico Nº 1753 de fecha 20-02-2008, suscrito por la LIC. JOSE VILLALOBOS, ABOG LISBETH MONTIEL Y PSC. ELIZABETH PERSAD, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado MARLON ANRADE CAIPA, titular de Cédula de Identidad Nº 2.420.339, el cual opta al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 501 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de os requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, inserto a los folios (242 Y 243) de la presente causa, en el cual el equipo técnico suscrito por la LIC. JOSE VILLALOBOS, ABOG LISBETH MONTIEL Y PSC. ELIZABETH PERSAD, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de que el penado MARLON ANDRADE CAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.420.339, presenta valoración de los siguientes indicadores…Conclusión: Se considera al penado MARLON ANDRADE CAIPA NO APTO a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA...Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MARLON ANDRADE CAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.420.339, por no encontrarse a derecho. Y ASÍ SE DECIDE…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente alega que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma explícita que no es un requisito previamente determinado que el informe psicosocial sea de pronóstico favorable, por lo que solicita que la situación jurídica de su defendido sea restablecida y se le otorgue el referido Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que considera que su defendido reúne todas las condiciones que pide el legislador para otorgarlo, y en ningún caso, el resultado de tal informe, bien sea favorable o desfavorable, puede ser vinculante para el juez.
Igualmente considera el defensor que la a quo fundamenta su decisión en el parágrafo único del artículo 501 parágrafo 3º del Código Penal, violándose la garantía del debido proceso establecida en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, la cual debe ser entendida que en todo proceso se debe asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, situación que a su juicio no ocurrió con su defendido por la negativa del beneficio.
Al respecto, es menester señalar que para en efecto otorgarse el beneficio de Régimen Abierto a un penado, nuestro legislador contempla los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior de Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. (omissis)…” (Resaltado de la Sala).

Así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, resulta oportuno aclarar que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, mediante el cual se le ha dado desarrollo al postulado constitucional antes referido, conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su otorgamiento, se encuentra sujeto a una serie de directrices que por vía de resoluciones, decretos, o reglamentos, vienen a regular el funcionamiento técnico, organizativo, operacional, humano, institucional y conductual, que a través de Ministerio de Interior y Justicia, se requiere para el cabal cumplimiento de las penas impuestas a personas responsables de la comisión de un delito.
Si bien es cierto, que conforme a las reglas del vigente proceso penal, existe la figura del Juez de Ejecución, lo que traslada al campo jurisdiccional, todo lo relativo al control de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, el cumplimiento de las penas, como tal siguió quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia; de allí precisamente la justificación de la doble naturaleza jurídica, que en el actual sistema procesal penal presenta la ejecución de la pena; pues a la jurisdicción se sujeta el control de la pena las impugnaciones que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de ésta; y a la administración se le deja la custodia y dirección de su cumplimiento en los diferentes centros de reclusión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005
Ahora bien, siendo incuestionable que la custodia del cumplimiento de pena, corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Interior y Justicia, y visto que el cumplimiento de la pena arrastra una serie de directrices que por vía reglamentaria dicta el Ejecutivo a los fines de regular el comportamiento de los penados en los diferentes centros de reclusión; sin lugar a dudas, resulta necesario dictar actos administrativos de efectos particulares que en rango inferior a la ley vengan a reglamentar el funcionamiento adecuado para el cumplimiento de la pena, mediante la previsión de órganos que van a velar por el comportamiento y la disciplina de los penados en los diferentes lugares de reclusión, estableciendo para éstos potestad y competencia para que “en sede administrativa” conozcan, tramiten e impongan las sanciones administrativas que se hayan previstas en su respectivo reglamento de funcionamiento.
En razón a ello, al determinar que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de una situación jurídica controlada judicialmente por los jueces de ejecución, auxiliados por funcionarios del Ministerio de Justicia, quienes son los encargados de la vigilancia y control de los penados; esta situación, sin lugar a dudas justifica la existencia de instrumentos jurídicos, como en efecto en el caso de marras, consta inserto al folio 243-244 de la causa, informe de fecha 20-02-08, suscrito por el equipo técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional Centro Occidental Zulia, en el cual establece respecto a la solicitud del beneficio a favor del penado MARLON ANDRADE CAIPA que “Se considera caso DESFAVORABLE debido a; escaso refexión de su conducta, baja disposición al cambio. Ante la norma social es flexible, escasos controles externos, baja capacidad para postergar gratificación, impulsivo reactivo y hostil a la norma”.
Se establece entonces que la Jueza a quo no legisló, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella...”. Ante tal circunstancia, consideran quienes aquí deciden, que por lógica jurídica la intención del legislador al establecer en la norma contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito para otorgar el beneficio solicitado, un informe psicosocial del penado, el cual deberá determinar que la condición del penado para optar al mismo, debe ser favorable, siendo que en caso contrario, no se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo cual esta Sala constata que la decisión impugnada ha cumplido con su finalidad, observándose que no hubo transgresión a normas legales, ni constitucionales en la decisión recurrida por el presente medio de impugnación en cuanto a la negativa de conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado MARLON ANDRADE CAIPA. Y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y por cuanto el recurrente señala que le fue violentada la garantía del debido proceso establecida en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, a su defendido, la cual debe ser entendida que en todo proceso se debe asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, situación que a su juicio no ocurrió con su defendido por la negativa del beneficio, este Tribunal de Alzada, considera menester señalar el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, que establece:
“Al respecto, esta Sala observa que el entonces artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá…
La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendo...
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.” (Sala Constitucional, expediente Nº 05-1662, sentencia Nro. 1834, de fecha 20 de octubre de 2006). (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo ut supra, se determina que tal como se mencionó anteriormente no le fueron violentadas normas constitucionales ni procesales al penado MARLON ANDRADE CAIPA, por cuanto la jueza de ejecución fundamentó su decisión en el resultado del informe psicosocial, suscrito por el equipo técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional Centro Occidental Zulia, siendo éstos funcionarios pertenecientes al Ministerio de Interior y Justicia, órgano éste que en conjunto con el órgano jurisdiccional, tienen la tarea de mantener el equilibrio adecuado entre los penados, a los fines de orientar la política penal y penitenciaria, dentro de un Estado de Derecho.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REGULO LOPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA, en contra de la decisión N° 108-08, de fecha 26-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REGULO LOPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano MARLON ANDRADE CAIPA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 108-08, de fecha 26-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 140-08


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa3943-08


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 3943-07. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA