REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 013-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A) ACUSADO: FIDEL ALONSO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero Estado Zulia, de 46 anos de edad, fecha de nacimiento 30-05-1960, titular de la Cédula de identidad N° 7.960.617, de estado Civil Soltero, de profesión parcelero, hijo de LUIS FLEIRES y de MARIA RAQUEL CARDENAS, residenciado en el sector El Triangulo, frente al negocio el Tolima Machiques de Perija, parcelamiento Siete Machos, casa de barro con techo de palma.
B) DEFENSA: El defensor abogado RUBEN MORENO FRANCO.
C) FISCALES: La abogada YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: TULIO GONZALEZ, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
E) DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TULIO GONZALEZ, EVASION FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FUGA DE DETENIDOS; previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem cometido en contra de la Administración de Justicia.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.050.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS, en contra de la Sentencia dictada en fecha 19-12-2007, en el expediente N° 4M-337-04, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado ALCIBIADES USTATE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TULIO GONZALEZ, absolvió al acusado FIDEL ALONSO CARDENAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo declaró culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FUGA DE DETENIDOS; previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem cometido en contra de la Administración de Justicia y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 27 de marzo de 2008, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia del ABOG. RUBEN MORENO FRANCO, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, a pesar de que consta en actas su debida notificación y del penado FIDEL ALONSO CARDENAS, a pesar de haberse tramitado su traslado.
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El abogado RUBEN MORENO FRANCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS, interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la defensa que la juez y los escabinos no tomaron en consideración a la hora de tomar la decisión el hecho de que el ciudadano Aníbal José Núñez Fuentes, acusado también por el mismo delito que su defendido Fidel Alonso Cárdenas, admitió los hechos ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto del 2007.
SEGUNDO: Asimismo expresa que según la acusación fiscal de fecha 28 de diciembre del año 2006 por la fiscalía Veinte del Ministerio Público, su acusación se fundamentó en el hecho de que según las actas policiales de que su defendido Fidel Alonso Cárdenas y el ciudadano Aníbal José Núñez Fuentes, tenían en su poder 4 escopetas que le fueron incautadas por los funcionarios de la Guardia Nacional: Sub- teniente Valera Vargas Breiler, quien fungía como jefe de la comisión, Guardia Nacional Serrano Díaz Deni y Guardia Nacional Uzcategui Ruiz Fernando, quienes manifestaron bajo juramento ante el Tribunal de juicio lo siguiente:
“…A) Para el caso del jefe de la comisión el Sub- teniente Vaiera Vargas Breiler declaro en varias oportunidades que ellos habían ingresado a un rancho o casa ubicado detrás de la hacienda la delicias y en ella encontrón 4 escopetas de las cuales 3 estaban en mal estado de uso y conservación y 1 en regular estado de uso y conservación, tal como es evidencia del peritaje realizado por la misma Guardia Nacional y luego se le preguntó que quien para ese momento era el jefe de la comisión y el respondió yo por ser el funcionario de mayor rango o jerarquía”.
b) Para el caso del Guardia Nacional Serrano Díaz Deni quien formaba parte de la comisión al momento de detener a los ciudadanos Fidel Alonso Cárdenas y Aníbal José Núñez Fuentes este manifestó en el tribunal de juicio, debidamente juramentado lo siguiente: que el no sabia si a las personas se le había despojado de armas de fuego y cuando se le pregunto que si hasta el día del juicio el había vuelto a ver a las personas detenidas y este respondió en la sala de juicio que "no " que "no" sabia si las personas que se estaban juzgando en ese momento eran las personas detenidas en el fondo de la Hacienda las delicias en fecha 05 de octubre del año 2006.c) Y para el caso del Guardia Nacional Uzcategui Ruz Fernando este manifestó que era el jefe de la comisión y que había encontrado a los ciudadanos Fidel Alonso Cárdenas y Aníbal José Núñez Fuentes en los potreros de la finca con una escopeta en cada mano, declaración esta que es contradictoria en lo manifestado por los otros funcionarios de la comisión que hicieron la detención de los imputados.
Por otro lado, expresa la defensa que los ciudadanos magistrados ni la juez ni los escabinos, tomaron en consideración a la hora de dictar sentencia el hecho de que el co¬imputado Aníbal José Núñez Fuente en fecha 02 de agosto del 2007, en el acto de audiencia preliminar, ante el juzgado primero de control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia de manera clara y precisa sin coacción ADMITIÓ LOS HECHOS POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considerando el hecho de que venía disfrutando de libertad debido a una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, El mencionado imputado Aníbal José Núñez Fuentes, que en el tribunal al momento de pedirle que declarara manifestó lo siguiente: “…admito los hechos que se me imputan, es todo.”
Ahora bien, indica que del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado que las armas estaban ubicadas dentro del rancho o casa donde estaban durmiendo los imputados para el momento en que ingreso la Guardia Nacional y si sumado a este hecho uno de los co-imputados manifiesta su admisión de los hechos en la audiencia preliminar entonces es obvio que esta asumiendo "toda" la responsabilidad del porte de arma de fuego.
Igualmente, señala que la defensa no llama como testigo al juicio a Aníbal José Núñez Fuentes porque considera que la juez conoce el expediente perfectamente y en consecuencia priva el principio IURA NOVIT CURIA (el juez conoce del derecho) y el principio de la Primacía de la Realidad de los hechos.
Afirma de igual manera que el juez ni los escabinos, tomaron en consideración a la hora de dictar sentencia el hecho de que su defendido fue obligado a fugarse del reten donde se encontraba detenido, tal como se pudo demostrar durante el debate, donde todos los funcionarios declararon que todos los que estaban en la celda, vale decir, las 4 personas se habían escapado o fugado sin haber sometido a ningún funcionario policial.
Además puntualiza que su defendido Fidel Alonso Cárdenas en ningún momento salió del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, por el contrario tiene su domicilio y familia en el Municipio la Villa del Rosario de Perijá por lo que se considera su arraigo en el país. De igual forma señala que ni la juez ni los escabinos tomaron en consideración a la hora de dictar sentencia el hecho de que su defendido tenia cumplido para el momento del juicio 20 meses y 14 días "DETENIDO" por lo que se evidencia en el peor de los casos que su defendido ya tenía mas que cumplida la pena por el delito de fuga.
Por ultimo, establece en su escrito recursivo que ni la juez ni los escabinos tomaron en consideración a la hora de dictar sentencia el hecho de que el Ministerio Publico "NO" llevara como testigo al juicio al dueño de la Hacienda las Delicias al ciudadano Ever Darío López Márquez, para que este explicara al tribunal si realmente había una casa o rancho fuera de la Hacienda en donde fueron detenidos Fidel alonso Cárdenas y Aníbal José Núñez Fuentes, ya que según el acta policial este ciudadano fue el denunciante, y hace mención al criterio del doctor Eric Pérez Sarmiento, que guarda relación con sus planteamientos, a la doctrina del Ministerio Público de fecha 05 de marzo de 2002, mediante la cual se obliga a los fiscales del Ministerio Público a individualizar la responsabilidad de los imputados y se advierte que no individualizarla y englobarla en un único punto, impide determinar con exactitud cuales son los elementos que le permiten atribuir a cada uno de ellos su responsabilidad, lo cual pudiera obstaculizar de alguna manera el derecho a la defensa, y menciona el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 2 (estados de justicia), 22 (preeminencia de los derechos humanos) 26 (acceso a la justicia), 49 (garantía del debido proceso penal) y 257 (no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 13 (finalidad del proceso) todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se revoque la decisión tomada por el tribunal cuarto de juicio en fecha 18 de enero del 2008, declarando una sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata de su defendido Fidel Alonso Cárdenas Solicitud que se hace en virtud del principio del In dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la carta magna.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Publico.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde Sentencia dictada en fecha 19-12-2007, en el expediente N° 4M-337-04, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado ALCIBIADES USTATE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TULIO GONZALEZ, absolvió al acusado FIDEL ALONSO CARDENAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo declaró culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FUGA DE DETENIDOS; previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, cometido en contra de la Administración de Justicia y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, la cual corre inserta desde el folio 1302 al folio 1307 de la causa.
III. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 27-03-08 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia del ABOG. RUBEN MORENO FRANCO, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, a pesar de que consta en actas su debida notificación y del acusado FIDEL ALONSO CARDENAS, a pesar de haberse tramitado su traslado.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“…omissis… Acto seguido se le concedió la palabra al ABOG. RUBEN MORENO FRANCO parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en inobservancia, al momento de dictar sentencia por cuanto el co imputado había admitido en la audiencia preliminar por el delito de Porte Ilícito de Arma, aunado a que su defendido tiene mas de dos años detenido, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia, se dicte sentencia absolutoria y como consecuencia la libertad de su defendido. Es todo”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
Antes de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada advierte que los motivos de apelación explanados por la defensa en su escrito recursivo, serán resueltos íntegramente, toda vez que guardan estrecha relación entre sí relación.
Plantea el recurrente que el Tribunal de juicio que condenó a su defendido FIDEL ALONSO CARDENAS, obvió que el ciudadano ANIBAL JOSE NUÑEZ, admitió los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos estos imputados a su defendido.
Ante tal motivo de denuncia observa este Tribunal que la recurrida establece al folio 1362, lo siguiente:
“…omissis…En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal MIXTO, por UNANIMIDAD, concluye , que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza la responsabilidad de los acusados FIDEL ALFONSO CARDENA Y ALCIBIADES USTATES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DL DELITO DE ROBO AGRAVADO, uno de los delitos que originaron la apertura del presente juicio, todo lo cual crea duda a estos juzgadorez, quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por los acusados lo que impide legalmente subsumirla en la referida norma penal. ASI SE DECIDE.
Ante lo expuesto , los acusados gozan de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los acusados no están llamados en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DL DELITO DE ROBO AGRAVADO y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación de los acusados en los hechos, lo cual sembró dudas razonable.
Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto , que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DL DELITO DE ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, este Tribunal MIXTO , considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, solo en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”.
En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente puesto que se evidencia de lo antes trascrito que la decisión impugnada si establece efectivamente una relación pormenorizada de los hechos que motivaron la absolución por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, del ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS, y si bien es cierto que el ciudadano ANIBAL JOSE NUÑEZ FUENTES, admitió los hechos en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de hacer notar que eran cuatro (04) las armas y no dos (02), siendo que el caso sub examine según refiere el funcionario OLGUER MORILLO, al folio 1362 de la causa que dos (02) de las escopetas las portaba el ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS, no teniendo ninguna incidencia ni relevancia el hecho de que el ciudadano ANIBAL JOSE NUÑEZ, hubiera admitido durante la celebración de la audiencia preliminar los hechos por este delito, pues efectivamente se trataban de armas diferentes, es decir, unas eran las armas que tenía el ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS, y otras las que tenía en su poder el ciudadano ANIBAL JOSE NUÑEZ, razón por la cual no el asiste la razón a la defensa en cuanto a este motivo de denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, indica el recurrente que el Sub–Teniente Valera Vargas Breiler, declaró que ” se encontraron cuatro (04) escopetas, (03) estaban en mal estado de uso y conservación y una en regular estado de conservación”, e igualmente expresa que el Guardia Nacional Serrano Díaz Denis José, expresó:
“…omissis…al momento de detener a los ciudadanos Fidel Alonso Cárdenas y Aníbal José Núñez Fuentes este manifestó en el tribunal de juicio, debidamente juramentado lo siguiente: que el no sabia si a las personas se le había despojado de armas de fuego y cuando se le pregunto que si hasta el día del juicio el había vuelto a ver a las personas detenidas y este respondió en la sala de juicio que "no " que "no" sabia si las personas que se estaban juzgando en ese momento eran las personas detenidas en el fondo de la Hacienda las delicias en fecha 05 de octubre del año 2006)”
Aunado a ello señala el recurrente que el Guardia Nacional Uzcategui Ruz Fernando manifestó:
“…manifestó que era el jefe de la comisión y que había encontrado a los ciudadanos Fidel Alonso Cárdenas y Aníbal José Núñez Fuentes en los potreros de la finca con una escopeta en cada mano, declaración esta que es contradictoria en lo manifestado por los otros funcionarios de la comisión que hicieron la detención de los imputados”.
Con respecto a este aspecto denunciado es importante traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en tal sentido:
La motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez, como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).
Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
-Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”.
De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 277 de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Eladio Ramón Aponte Aponte, que a la letra dice: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.
Igualmente, este Tribunal cita la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .(Negrillas de esta Sala).
De tal manera, que observan quienes aquí deciden al revisar exhaustivamente la decisión impugnada que la contradicción denunciada no existe en el caso de marras, ya que para que exista efectivamente contradicción es necesario que la exposición de motivos sea incongruente, además de que un fundamento se contradiga con otro, y que no se refleje coherencia en el pensamiento mediante el cual el juzgador pretendió fundamentar su decisión, y en el caso en estudio los funcionarios JORGE SUMIRE, DENIS SERRANO, y FERNANDO UZCATEGUI, que declararon durante la celebración del juicio oral y público fueron contestes al declarar que fueron encontradas las armas a los ciudadanos ANIBAL JOSE NUÑEZ FUENTES y FIDEL ALONSO CARDENAS, en las inmediaciones de la hacienda las delicias, y así lo dejó plasmado la Juez a quo en la decisión, cuando expresó:
“…omissis…En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resulto acreditada la comisión del delito así como la participación del acusado ALONSO FIDEL CARDENAS, con la declaración del funcionario OLGUER MORILLO, quien explico la experticia realizada a las escopetas incautadas durante el procedimiento policial en que resultare detenido el ciudadano Fidel Alonso Cárdenas, aun cuando en su declaración refirió que la experticia fue realizada a dos escopetas cuando en realidad era cuatro, error que se debió a que el funcionario se limito a leer el anverso del primer folio de la experticia, no obstante se desprendió de la experticia que las dos arma a que refiere el funcionario haber practicado las experticias son las dos armas que según lo manifestado por el funcionario Jorge Sumiré, portaba para el momento de la detención el ciudadano FIDEL CARDENAS , al referir el mismo “ Alonso Cárdenas, portaba dos escopetas una con serial y otra sin serial”, y las dos armas de fuego que aparecen en el reverso de la experticia son dos armas de fabricación casera, con la cual se demostró la existencia de las armas de fuego incautadas en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado Fidel Alonso Cárdenas, y con la declaración de los funcionarios SUMIRE JORGE, SERRANO DENIS Y FERNANDO UZCATEGUI, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado FIDEL ALONSO CARDENAS es detenido en un potrero de la hacienda las Delicias en Machique de Perija, Estado Zulia, en posesión de dos armas de fuego tipo escopeta evidenciándose del acta policial que una de la escopeta era marca HARRINGTO, cacha de madera y serial 466916 y la otra de fabricación casera, correspondientes a las dos armas de fuego tipo escopetas explicada por el experto, aun cuando exista solo el testimonio de los funcionarios, toda ves que por la hora en que son detenidos en horas de la madrugada aunado a que es en una hacienda, no existieron testigos del procedimiento, no obstante a juicio de estos juzgadores los testimonios de funcionarios SUMIRE JORGE, SERRANO DENIS Y FERNANDO UZCATEGUI, merecen plena fe a estos Juzgadores ya que los mismos no caen en contradicciones y no se evidencio durante el debate que dichos funcionarios tuviesen alguna enemistad con el acusado que los conllevara a querer involucrarlos en este delito”.
De tal forma, que se denota que en el presente fallo que se revisa existe motivación suficiente, ya que la juez de instancia efectuó un proceso de decantación que le permitiera armonizar y concatenar las pruebas que efectivamente se evacuaron en el proceso, para llegar a la conclusión de determinar la responsabilidad penal del ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa manera el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece expresamente que las pruebas deberán ser apreciadas por el Juez según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la juez al sentenciar analizó todos los aspectos de hecho y de derecho que le fueron presentados, y al emitir su sentencia se pronunció sobre la adecuación de los hechos al derecho finalizando en una sentencia condenatoria por el delito antes citado, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada con relación a este motivo de denuncia referido a que existe contradicción o ilogicidad en la sentencia recurrida, que el mismo debe ser declarado sin lugar, toda vez que la juez a quo cumplió con todos los requisitos que establece tanto la ley, como la jurisprudencia para la elaboración de la sentencia, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y así se decide.
Por último, en relación al argumento de la defensa de que ni la juez ni los escabinos tomaran en consideración a la hora de dictar sentencia el hecho de que su defendido tenía cumplido para el momento del juicio (20) meses y (14) días detenido, se evidencia que su representado ya tenía mas que cumplida la pena por el delito de fuga, estiman quienes aquí deciden que no le es dable a esta Alzada revisar el cómputo de la pena, ya que ello es competencia propia de los Tribunales de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.050.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Sentencia N° 01-08, dictada en fecha 19-12-2007, en el expediente N° 4M-337-04, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado ALCIBIADES USTATE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TULIO GONZALEZ, absolvió al acusado FIDEL ALONSO CARDENAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo declaró culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FUGA DE DETENIDOS; previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem cometido en contra de la Administración de Justicia y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FIDEL ALONSO CARDENAS. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 01-08 dictada en fecha 19-12-2007, en el expediente N° 4M-337-04, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
EL SECRETARIO
CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 013-08.-
EL SECRETARIO
CARLOS OCANDO GARCIA
Causa 3As 3906-08.-
LRG/nc.-
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