REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de abril de 2008
197° y 148°


DECISIÓN N° 137-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS GONZALEZ.

Vista la solicitud de ACLARATORIA, suscrita por el Abogado SILVESTRE ROSALES, actuando con el carácter de Defensor del imputado WOLFANG ROSALES CABALLERO, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la decisión N° 025-08, de fecha 13-02-2008, de la causa N° 3Aa-3866-08, emanada de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ANULA la decisión N° 1906-07, de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que se han producido varios actos, tales como:
“…omissis…dispositiva de la decisión la referida Sala ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto que dicto Sobreseimiento y pasa a juicio los otros imputados, esta defensa respetuosamente considera que al momento que la distinguida Sala ANULA la decisión recurrida por el Ministerio Publico a pesar de que en el recurso interpuesto fue planteado con ocasión al Sobreseimiento que recayera sobre mi patrocinado pero debe entenderse que la SALA ordena la realización de una nueva Audiencia para todo los coimputados ya que es evidente que la si sala hubiese querido señalar o referir única y exclusivamente que la Audiencia Preliminar se realizara con el ciudadano Rosales hubiese declarado la decisión recurrida por el representante Fiscal parcialmente con lugar. Entendiendo lo anterior es por lo que solicito nuevamente sea diferido el acto. 2.- Por lo anteriormente planteado e el particular anterior y de conformidad con el articulo 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional le solicite a la Sala Nro 3 de la corte de Apelaciones una aclaratoria de la decisión Nro 025-08 , de fecha 13-02-08 donde ordena la realización de la tan nombrada Audiencia Prliminar.”

Razón por la cual el defensor solicita, le aclaren si la sala Tercera de la Corte de Apelaciones ANULA la Audiencia Preliminar para el ciudadano Wolfang Rosales o para todos los imputados.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el solicitante en la aclaratoria interpuesta, da cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el Recurso de Aclaratoria ha sido superado con creces, sin embargo, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar la defensa requiere se aclare si esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ANULA la Audiencia Preliminar para el ciudadano Wolfang Rosales o para todos los imputados.
En relación a ello es de hacer notar que tal pedimento tiene su respuesta en el contenido de la misma decisión emanada de esta Alzada, pues así se lee en su parte dispositiva:
“…Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por el Abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1906-07, de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WOLFANG AUGUSTO ROSALES CABALLERO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinal 6° y 2 ordinal 2° ejusdem,, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, en cuanto a si la nulidad debe extenderse a todos los imputados, huelga decir que su efecto deviene del mismo hecho de la declaratoria de nulidad, y de la orden de que sea realizada una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios de la anterior, no pudiendo sostenerse en derecho un acto que ha sido cumplido en contravención a las leyes para alguno de los imputados a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,. aún cuando la decisión en cuestión no lo haya dejado asentado por mandamiento expreso.
Al respecto, esta Sala estima conveniente la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:
“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.
De allí que esta Sala considera que a pesar que la presente solicitud no fue interpuesta en armonía con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los supuestos de procedencia de una aclaratoria, respecto de una decisión ya publicada por esta Sala, esta Alzada estima que en aras de cumplir con los fines pedagógicos a que están llamados los operadores de justicia, con el propósito de esclarecer algún punto que se considere dudoso, es procedente la solicitud de aclaratoria presentada por la defensa, en los términos up supra explanados. Y así se decide.