REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de abril de 2008
197° y 148°

DECISIÓN Nº 087-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición que antecede formulada por la abogada DORIS CH NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 9U-131-06, seguida en contra de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZÁLEZ PORTILLO y MERY BEATRIZ URDANETA, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTÍCULARES Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MARTÍNEZ. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La abogada DORIS CH NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La abogada DORIS CH NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Revisadas como han sido las causas existentes en el tribunal, con la finalidad de conocer en cuales de ellas había tomado alguna decisión, en mi desempeño de juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he verificado que en la causa N° 9U-131-06 seguida al GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRAQCIELA GONZÁLEZ PORTILLO Y MERY BEATRIZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal y 323 Ejusden en perjuicio de ANTONIO FRANCISCO MARTÍNEZ, por cuanto en fecha 27 de julio de 2001, cuando me desempeñaba como juez Tercero para el régimen procesal transitorio, emití opinión sobre la presente causa, ya que dicte sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos, decisión de la cual se ejerció el recurso de apelación y luego Recurso de Casación, en la cual la sala de Casación Penal en fecha veintinueve de Abril de 2003, declara la nulidad de la sentencia y repone la causa al estado de dictar de nuevo sentencia Estado Zulia. Es por lo que esta Juzgadora visto que en la presente causa ya hubo opinión sobre el fondo de la presente causa, por haber dictado sentencia, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:"Articulo 86.-Causales de inhibición y reacusación...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier a de estos casos , el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez." Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 7 del artículo 86 Ejusdem…”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señala que dictó sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos en fecha 27-06-01, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto, en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada DORIS CH NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 9U-131-06, seguida en contra de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZÁLEZ PORTILLO y MERY BEATRIZ URDANETA, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTÍCULARES Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MARTÍNEZ, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado. Así se declara.