REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de abril de 2008
197° y 148°


DECISION N° 088-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Publica Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 1747-08, de fecha 19-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SANCHEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 18 de marzo de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada NANCY ACOSTA, Defensora Publica Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
La recurrente alega que la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adolece de falta de motivación y afecta la legalidad de la decisión recurrida conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.
Igualmente la accionante considera que en la recurrida se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por la Defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho a la libertad, por lo que no solo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el mas claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, cuando sin haber sido motivada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se procedió a decretarle la medida de privación como una medida demasiado rigurosa en proporción a las circunstancias imputadas a sus defendidos.
Arguye la apelante que la decisión recurrida incurre en el vicio de motivación exigua, precaria, escasa y errónea, que se traduce en un error “in indicando” (sic), es decir, referida al error en la construcción de la premisa menor del silogismo judicial, por cuanto la jueza de instancia consideró suficiente redactar para motivar su decisión el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual como aparece transcrito en la ley, y consideró además que su motivación estaba completa al copiar textualmente el Acta Policial de fecha 18 de Febrero del 2008, según el cual se dejó constancia de la aprehensión de sus defendidos mientras éstos circulaban, después de haberse bajado del microbús por la avenida 16 Guajira, a la altura de la estación de servicio donde se habían bajado de dicho microbús.
Señala la defensa que la recurrida cuando quiere indicar que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que existe la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; en forma a priori considera sin entrar a analizar otros aspectos la necesidad de privar de libertad a sus defendidos, y cuando procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en la norma referida, como los son los elementos de convicción, copia textualmente el acta policial de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la denuncia, sin otro más que referir, pero es el caso que ante este aspecto, el Juzgado Séptimo de Control no consideró lo manifestado por sus defendidos que concuerdan en todo sus aspectos a los hechos, inclusive que se encontraban en un bus vía El Mojan y que estaba saturado de usuarios el autobús y que se le cayò el teléfono al denunciante el cual después de un tiempo de broma le fue devuelto, al momento de bajarse del bus por los hoy imputados al denunciante, quien también bajó del autobús en esa parada, destacando que estaba cerca un puesto policial y no tenían nada consigo sus defendidos, señalando la recurrente que la Jueza de Control, hizo caso omiso a las declaraciones que de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal brindaran los imputados en el acto de presentación.
Arguye la accionante, que con base a lo alegado por la misma en el Acto de Presentación, se reitera que sus defendidos no cometieron el hecho punible imputado, es decir, los hechos denunciados no configuran un tipo penal, ya que no se materializó el elemento fundamental del delito, que es la acción (dolo - intención delictiva); por consiguiente, además no existe ninguna Acta de descripción de la evidencia colectada incautada, por los funcionarios, que evidencia el Robo Agravado del celular, por lo que los hechos sucedidos ni se pueden calificar como un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no configurándose el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia inmediata que no se pueden configurar los numerales 2° y 3° del mencionado artículo.
La defensa considera que la recurrida invocó en la decisión los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad, aplicando la excepción de la privación de la libertad y desaplicando la regla general según el cual toda persona deberá ser juzgada en libertad (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal), sin tomar en cuenta que el artículo 247 ejusdem, señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, deberán ser interpretadas restrictivamente.
En este orden, quien recurre esgrime que en la presente causa no se respeto el derecho a la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el principio del estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se aplicó el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, o acción realizada por mis defendidos.
Así mismo, alega que no se verifican los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y el relativo al peligro de fuga, y que en el caso de marras, se reitera que no existe peligro de fuga, pues el domicilio de sus defendidos se encuentra en esta ciudad de Maracaibo, y no aplica la presunción legal por la pena aplicable en el delito de Robo Agravado como a su juicio, erradamente lo estableció el a quo y del cual no existe constancia en actas de su existencia como objeto recuperado y mucho menos el supuesto objeto de metal punzo penetrante, situación esta que resta de credibilidad.
Para finalizar, la recurrente denuncia que a sus defendidos le fueron violentados los derechos previstos en el artículo 44 numeral 1° y el artículo 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de sustentar el escrito recursivo, la defensora invoca el contenido integro de todas las actas que conforman el expediente de investigación del Ministerio Público.

PETITORIO: La recurrente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por consiguiente se revoque la decisión recurrida, a los fines de que cesen los efectos de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos, así mismo que subsidiariamente se le imponga a sus defendido una medica cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 1747-08, de fecha 19-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SANCHEZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La accionante alega, que el Juez de Control incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por cuanto no existen argumentos suficientes para debatir lo solicitado por la Vindicta Pública, aduciendo que el tipo delictual no se encuentra ni presuntamente demostrado en el presente caso, así mismo, denuncia que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual su defendido no debió ser privado de libertad.
En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SANCHEZ, siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, verificar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“ …fundados elementos de convicción de que los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA son participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-08, se deja constancia de que la Policía Regional del Estado Zulia aprehenden a los hoy imputados al ser señalados por la víctima de acta como las personas que lo robaron y los sujetos que se habian (sic) bajado en la estación de servicio caribe, logrando incautarles al ciudadano GERARDO IGUARAN se le incauto un teléfono celular marca nokia modelo 6300B el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad, y al ciudadano LUIS GUTIERREZ se le incauto un instrumento punzo penetrante, de metal; con la DENUNCIA de la víctima JULIO CESAR SANCHEZ FARIA quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado(sic) pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado…” (folios 23-24).

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, observándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde el delito imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…” (Folio 24).
Siguiendo en este orden de ideas se observa que la defensa ha sostenido que la decisión impugnada no se encuentra motivada, para declarar cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia que el Juez de Control de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del citado texto adjetivo penal, debe dictar una decisión fundada y motivada. Al respecto esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal -aquí denunciado-, siendo el mismo:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Por otra parte, es necesario concatenar dicha disposición legal con el artículo 173 del citado texto adjetivo penal -también denunciado-, relativo a las decisiones dictadas por un Tribunal y que a la letra dice:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En relación a ello, de actas se evidencia que el Juez de Control indicó:
“...Por cuanto de análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SANCHEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. fundados elementos de convicción de que los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA son participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-08, se deja constancia de que la Policía Regional del Estado Zulia aprehenden a los hoy imputados al ser señalados por la víctima de acta como las personas que lo robaron y los sujetos que se habian (sic) bajado en la estación de servicio caribe, logrando incautarles al ciudadano GERARDO IGUARAN se le incauto un teléfono celular marca nokia modelo 6300B el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad, y al ciudadano LUIS GUTIERREZ se le incauto un instrumento punzo penetrante, de metal; con la DENUNCIA de la víctima JULIO CESAR SANCHEZ FARIA quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado(sic) pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3 PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso no obstante, por lo que este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SANCHEZ, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA …” (folios 23-24).

En virtud de lo cual, es oportuno acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, la cual expresa lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales exigencias, toda vez que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental por, una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales a fin de motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no le asiste la razón al recurrente, respecto a la denuncia sobre falta de motivación en la decisión, ya que al decidir con lugar la petición fiscal, negó por interpretación en contrario la petición de la defensa, referida a la imposición de una medida menos gravosa.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Publica Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 1747-08, de fecha 19-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SANCHEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Publica Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1747-08, de fecha 19-02-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 088-08


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa3938-08


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 3938-07. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA